REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 10 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°
PARTES
PARTE ACTORA SOCIEDAD MERCANTIL DECO ORINOCO CENTER´S C.A. representada por la ciudadana YANNET BACHOUR ISRRAIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.860.201 de este domicilio, representada por los Abogados CRISEIDA VALLENILLA, RUBEN VALLENILLA Y MILAGROS HERNÁNDEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.832, 99.927 y 80.865 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA S.A. representada por el ciudadano RAFAEL SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.612.010 a traves de sus Apoderados Judiciales JOSÉ ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, CAROLINA SALANDY, JOSÉ ORSINI , JOSIE MULE Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 11.302, 71.191, 57.926, 36.865, 108.594, 127.215 y 148.561 respectivamente.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION
Exp 10786
PUNTO ÚNICO
Vista la presente causa signada con el Nº 10786 este Tribunal en atención a la cuestion previa numero 11° invocada por la parte actora según escrito de fecha 24 de Octubre de 2011 según consta a los folios del 02 al 13 ambos inclusive en la cual señalo entre otras “… en el escrito de demanda se observa, que se reclaman el pago de cantidades iliquidas, como lo es en el presente caso, los intereses moratorios causados hasta la fecha real del pago, según lo pretendido por el actor, no obstante a ello este digno tribunal admitió la demanda por procedimiento intimatorio mediante auto correspondiente, invoco los artículos 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil los cuales reprodujo en su escrito; hizo mención de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Julio de 2001 correspondientes al expediente No 2000-000831 y 03 de Abril de 2003 expediente 000-999,…” omisis “… De tal suerte que la pretensión que invoca la parte actora, contenida en la demanda, es sin lugar a dudas una pretensión ILIQUIDA, pues, pretende la cancelación de los intereses moratorios causados hasta la fecha real de pago, es decir, durante el proceso. Lo cual sin lugar a dudas presupone la existencia de una decisión definitivamente favorable, siendo por ende la suma iliquida y no exigible e incluso pudiéramos agregar condicionada a la obtención de una sentencia favorable, lo cual violenta de manera directa la prohibición expresa de admitir la demanda así propuesta con base a lo previsto en los artículos 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: motivos por los cuales formalmente opongo la cuestion previa de PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA de conformidad con el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil…” por su parte la parte demandada comparece por ante este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011 y presenta escrito en el cual procede de manera expresa y como se lee en el folio 14 y 15 de la segunda pieza del cuaderno principal que conforma la presente causa, y expone: dentro del lapso legal para SUBSANAR los defectos u omisiones invocadas por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, ante usted con el debido respeto, procedo a hacerlo conforme al contenido del texto que sigue, el cual sustituye el capitulo II del Petitorio del Libelo que dio inicio a este procedimiento….” “….De esta manera considero subsanado el Libelo de demanda que ha dado inicio a este Juicio, en razón de lo cual solicito que este escrito sea admitido y agregado para que surtan los efectos legales correspondientes…” Este Tribunal pasa a examinar la oportunidad legal para la presentación de alegatos en la presente causa de la manera siguiente: en fecha 03 de Octubre de los corrientes la parte demandada ampliamente identificada en el encabezamiento se da por citada mediante la consignación de un poder Especial Apud acta tal y como consta al folio 45 y 46 de la primera pieza del cuaderno principal; En fecha 05 del Octubre de 2011 la parte demandada hacer Formal Oposición al Decreto de Intimación habiendo transcurrido dos días del lapso para formular oposición; una vez vencido el lapso de oposición y formulada la misma la parte demandada procede a formular formalmente CUESTIONES PREVIAS previstas en el numeral u ordinal 11 tal y como consta de los folios del dos al trece ambos inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal, seguidamente en el ultimo día hábil para que la parte demandante procediera de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, compareció el Abogado RUBEN VALLENILLA ampliamente identificado y consigna escrito subsanando las cuestiones previas de conformidad al articulo 350 Ejusdem.-
Ahora bien el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible; en el caso de marras, podemos evidenciar que la parte actora en su petitorio reclama el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRECE BOLÍVARES monto de la deuda contenida en los dos cheques emitidos en fecha 17 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2010 girados contra la cuenta corriente 0171-0006-80-6000030767 del Banco Activo Banco Universal de la cual es titular la Sociedad Mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA MONAGAS, S.A., demanda los Intereses Moratorios a la fecha real de pago, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y las costas y costos procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la demanda bajo estos supuesto fue admitida por auto de fecha 23 de Marzo de 2011 por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien el Artículo 640 establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. Por su parte el Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De lo anterior transcritos se desprende que el procedimiento de intimación se admite siempre y cuando la parte actora persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungible o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental , ademas la obligación debe ser liquida y exigible es decir, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serla mediante UNA SIMPLE OPERACIÓN ARITMETICA y, en adicion que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.- Aunado a ello la parte demandante en la oportunidad legal para convalidar o contradecir la cuestion previa numero 11 formulada por la parte demandada se limito a comparecer a subsanar de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual no es aplicable a la misma, ya que, el aplicable es el articulo 351 ejusdem.-
Realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide, que en la presente controversia conlleva a claras luces a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
PRIMERO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso; la cual podrá volver a intentarse pasados noventa (90) de haberse dictado la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las características de presente fallo no hay condenatoria en constas.-
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.011.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
SIENDO LAS TRES DE LA TARDE SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA CONSTE.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
LFG/GL
EXP 10786
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