República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Maturín Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011)
201º y 152º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: MAGEIBY J NATERA, JAIDYS J NATERA VELIZ, BEJAIBY J NATERA VELIZ Y HUMBERTO J NATERA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.011.999, V- 14.012.000, V- 15.323.148 y V-9.896.531, y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.942, e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438, en ejercicio y de este domicilio.
DEMANDADOS: YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO; IDEGAL CANALES, EVELYN HERNÁNDEZ y TONY CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. Nº V-11.338.617, V-16.516.722, V-10.830.664, V-9.295.635, V-20.919.233 y V-17.546.644, respectivamente, todos con domicilio en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADA APODERADA: LILIANA SUÁREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.894.247, e inscrita en el IPSA bajo el N° 106.735, y de este domicilio.
ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (Agrario)
Exp. 0997
NARRATIVA
Se inicio el juicio con demanda de Acción Restitutoria, interpuesta por los ciudadanos MAGEIBY J NATERA, JAIDYS J NATERA VELIZ, BEJAIBY J NATERA VELIZ Y HUMBERTO J NATERA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 14.011.999, V- 14.012.000, V- 15.323.148 y V-9.896.531, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.389.909 y de este domicilio, asistidos por la abogada DELIA DEL CARMEN GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.942, e inscrita en el IPSA bajo el N° 65.438, introducen libelo, en el cual alegan los siguientes hechos: Que su poderdante, la ciudadana Luisa Mercedes Veliz, es ocupante de un lote de terreno de Trece Hectáreas con Cinco Mil Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (13has con 5.045mrs2) denominado “LA LAGUNITA” ubicada en el sector AGUA CLARA, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; SUR: terrenos ocupados por José González y Petra González; ESTE: terrenos ocupados por Estefano Belloni; y OESTE: con terrenos ocupados por Caserío agua Clara, el cual ha venido poseyendo de manera pública pacifica, continua, inequívoca e ininterrumpida, como una verdadera dueña, desde hace mas de veinte (20) años, por lo que fue emitida a su favor Carta Agraria emitida por el INTI, Instituto Nacional de Tierras. Es a partir del primero (01) de marzo del dos mil once (2011), que los representantes del Consejo Comunal Agua Clara, ciudadanos Ysmael Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.617, con domicilio en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas; Rosa Melitza Canales, Maria Alfonzo; Idegal Canales, Evelyn Hernández y Tony Canales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.516.722, V-10.830.664, V-9.295.635, V-20.919.233 y V-17.546.644, respectivamente, todos con domicilio en el sector Agua Clara, parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, quienes entraron al terreno antes identificado por el lindero OESTE, causando daños irreparables a una y media hectárea (1,5 has) aproximadamente de pasto para ganado que en el potrero se encontraban, causando tambien daños a un sembradío de aproximadamente de nueve (9) matas de naranja de injerto, y destruyeron ciento cincuenta metros (150 mts) de tubería de riego de una pulgada. Pues los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ Y TONY CANALES, despojaron en forma violenta y clandestinamente a la ciudadana actora Luisa Mercedes Veliz, de mas media hectárea (1,5 has) de terreno donde se encuentra el ganado pastoreando, tumbando las cercas de alambre que en el lindero OESTE se encontraba, dejando el portón en el suelo. En cuanto a las pruebas aportadas consignan: Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, anotado bajo el Nº 8, Tomo 187, marcado con la letra “A”, Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierra, marcada con la letra “B”; Justificativo de Testigo, marcado con la letra “C”.
Es por lo que demandan e interponen querella Interdictal de despojo en contra de los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELYN HERNANDEZ Y TONY CANALES, ut supra identificados, para que le restituyan la ocupación que siempre ha tenido. Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo), equivalente a Mil Novecientos Sesenta y Ocho unidades tributarias (1.968UT). Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2.011), se dictó despacho saneador, ordenando al demandante, subsanar las omisiones que presenta su libelo, en el lapso preclusivo de tres (3) días de despacho, fundamentándolo en el contenido de los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), fue debidamente saneada la Querella Interdictal.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil once (2011), fue admitida la presente demanda por Acción Restitutoria. Se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), el alguacil de este Tribunal consigna dos (02) recibos de citación firmada y tres (03) compulsas de citación con sus respectivas ordenes de comparecencia de los ciudadanos Tony Canales, Idegal Canales y Rosa Melitza Canales, sin cumplir por cuanto no se encontraban al momento de su práctica.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), los demandados otorgan Poder Apud Acta a la abogada Liliana Suárez., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.894.247, e inscrita en el IPSA bajo el N° 106.735, a fin de que los represente en el presente juicio. Igualmente solicitaron copias simples del expediente.
MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una acción restitutoria (Acción Restitutoria de Despojo) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).
Debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.
Atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes del vencimiento”
Por otro lado, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovida alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres requisitos que deben darse para que proceda la confesión ficta de los demandados: 1) Que no hayan dado contestación a la demanda; 2) Que la parte demandada nada probare que lo favorezca y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha catorce (14) de junio del dos mil (2.000), expreso lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, Págs. 313 y 314
Es menester indicar, que el demandado que no comparezca a dar contestación a la demanda, el artículo 211 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado, sobre aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia 337, de fecha dos (02) de noviembre de Dos Mil Uno (2001), señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”
Planteadas las anteriores consideraciones, debe esta juzgadora analizar si en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por el legislador a los fines de verificar si procede o no la confesión ficta, así tenemos;
En lo que respecta al primer requisito, riela al (folio 104) poder apud acta otorgado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011), a la abogada en ejercicio ciudadana Liliana Suárez, por parte de los ciudadanos Ysmael Brito, Rosa Melitza Canales, Maria Alfonzo, Idegal Canales, Evelin Hernández y Tony Canales. Por otro lado, se evidencia al (folio 106) solicitud de copias simples por parte de la apoderada judicial de los ciudadanos antes descritos, siendo la misma acordada. Ahora bien, establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, en consecuencia los querellados se encontraban debidamente citados, correspondiendo la contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, debe señalar esta juzgadora que la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba; es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, por cuanto el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Del análisis de los autos, se evidencia que los querellados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que les favoreciera; es decir, no aportaron prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte accionante.
Por otro lado, para que resultase inadmisible la presente acción posesoria, era necesario que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley. En tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes y códigos. Ahora bien, la pretensión del demandante se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y los artículos 186 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, no exigiéndose mayor requisito para su admisión, sino que los querellantes hayan sido poseedores del bien que se pretende se restituya. Por consiguiente esta juzgadora concluye que la pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera este ultimo requisito.
Cumplido como está los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que los querellados incurrieron en confesión ficta y por consiguiente este tribunal da por admitidos los hechos articulados por los querellantes en el libelo de la demanda y así expresamente se declara. En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de la sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de los querellados.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de despojo intentada por los ciudadanos MAGEIBY JOSEFINA NATERA VELIZ, JAIDYS JOHANA NATERA VELIZ, BEJAIBY JOSE NATERA VELIZ y HUMBERTO JOSE NATERA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.011.999, V- 14.012.000, V- 15.323.148 y V- 12.539.165 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA MERCEDES VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.389.909 en contra de los ciudadanos YSMAEL BRITO, ROSA MELITZA CANALES, MARIA ALFONZO, IDEGAL CANALES, EVELIN HERNÁNDEZ y TONY CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 11.338.617, V- 16.516.722, V- 10.830.664, V- 9.295.635, V- 20.919.233 y V- 17.546.644.
CUARTO: Se CONDENA AL PAGO de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00)
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a los querellados, por haber resultado completamente vencidos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso para dictar la presente decisión, el cual es de ocho (8) días, y han transcurrido solo siete (07) días, a los fines de interponer recurso alguno.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2.011) Años 201° de laIndependencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón
SAP/lr/ar
Exp.0997
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