REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.189.171 y de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS I. LEONETT, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744


PARTE ACCIONADA: MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.686.353, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Urbanización Valle Grande Country y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.752 y 91.662.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 16º Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogado DANIEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad No. 11.312.856.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: PEDRO C. MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 10.304.742 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14490
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI supra identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, con ocasión a la denuncia por el presunto abuso de funciones del Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Grande Country, entendidas éstas por prohibirle el acceso al conjunto residencial donde se encuentra la vivienda de la parte accionante, ocasionadas presuntamente por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

Omissis“…Ciudadano Juez soy copropietaria de la Urbanización Valle Grande Country ubicada en la margen izquierda de la carretera que conduce del Distribuidor La Cruz al Distribuidor San Jaime de esta ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, en dicho conjunto residenciar (sic) poseo una casa en el Módulo N° 3, manzana N° 11 casa 5, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 2011.8091, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1890, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual anexo marcado con la letra (A).
Ciudadano Juez desde 15/08/2011, la “ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE GRABDE COUNTRY” en la figura de la Presidenta representada por la ciudadana: Marlyn del Valle Noriega de González, titular de la cédula de identidad N° 14.686.353, ordeno la suspensión del servicio de vigilancia y apertura de puertas alegando la presidenta de la junta de condominio que tal determinación lo era por falta de pago de dos cuotas de condominio. Ciudadano Juez esta actitud solo tiene el propósito de intimidarme y presionar el pago de una deuda de condominio que ha sido calculada en forma leonina por la Junta de Condominio, la cual pretende imponer montos he solicitado en de aclaratoria e impidiendo convenimiento de pago, aun cuando he solicitado en reiteradas ocasiones se me reconozca mi derecho a que se calcule en forma justa la deuda que tengo pendiente con el condominio y lograr un pago justo y equilibrado, deuda que tengo pendiente con el condominio y lograr un pago justo y equilibrado, sin embargo solo he obtenido de parte de la Junta de Condominio una serie de negativa que obstaculizan todo posible acuerdo entre las partes.
Ciudadano Juez, se me están violando derechos y garantías constitucionales, violando el derecho de propiedad, ya que la conducta asumida y desplegada por la ciudadana Marlyn del Valle Noriega de González, Presidenta de la Junta de Condominio, hace nugatoria la Constitución Nacional, que resulta infringida de una manera concreta y diáfana, ya que mi derecho a la propiedad privada preceptuado como garantía constitucional en el artículo 115 de la Carta Magna ha quedado desconocida y vulnerada.
Ciudadano Juez, debo destacar que la medida tomada por la Junta de Condominio de no permitirme el normal acceso a las instalaciones de la Urbanización Valle Grande Country, no fue una medida ordenada por un Juez Natural, que es el único que podía disponer del poder cautelar que tiene y dictar alguna medida innominada que pudiera restringir los derechos ya adquiridos como propietaria del Conjunto Residencial, se observa ante la medida ejecutada por la Junta de Condominio una actuación fuera de las competencias que según la jurisprudencia de nuestra ilustre Sala Constitucional solo le esta reservada a los Tribunales de la República…
Ciudadano Juez, la Junta Directiva de la Urbanización Valle Grande Country, esta violando mi derecho de propiedad al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como es prohibir a los vigilantes la apertura de portones; derechos que debo disfrutar como parte del derecho de usar y gozar la propiedad, que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual esta siendo limitado con la medida aplicada, medida aplicada, medida que no fue dictada por los órganos de administración de justicia; razón esta; ciudadano juez que me a llevado a intentar la presente acción de Amparo Constitucional, pues en mi contra se aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional; máxime que tal como lo he señalado la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal ordinario como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargado de la función jurisdiccional.
Ciudadano Juez, se observa que la actuación lesiva ejercida en mi contra directamente, por la Presidenta de la Junta de Condominio Marlyn del Valle Noriega de González, se puede calificar como una conducta antijurídica…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 335 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.

Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se ordene a la presunta agraviante para que le permita el acceso a la ciudadana IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. 11.189.171, al inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Valle Grande Country, que se encuentra en la margen izquierda de la carretera que conduce del Distribuidor la Cruz al distribuidor San Jaime de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, Módulo 3, Manzana Nro. 11, casa 5; cuyos linderos son: NORTE: Parcela 6 manzana 11, Urbanización Valle Grande Country en 18,00 MTS, SUR: Parcela 4 Manzana 11 Urbanización Valle Grande Country en 18,00 Mts., ESTE: Calle 5, Urbanización Valle Grande Country en 10,00 Mts., y cuyas características y demás determinaciones se especifican en autos. La referida medida fue decretada por este Tribunal por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, tal y como se evidencia del folio 1, del cuaderno de medidas del presente expediente.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 10/10/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE GRANDE COUNTRY antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 31/10/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Martes Primero (01) de Noviembre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI supra identificada, así como sus abogado asistente LUIS I. LEONET identificado supra, y la parte accionada ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA GONZALEZ, antes identificada, dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Primero (01) de Noviembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.189.171, en su carácter de parte accionante, así como su Abogado asistente LUIS I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, de la misma manera se encuentra presente el Fiscal Titular 16º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, titular de la Cédula de identidad No.- V.- 11.312.856, así como también se encuentra presente la parte accionada ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.686.353, así como sus Abogados asistentes CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.752 y 91.662. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente ciudadano PEDRO C. MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS I. LEONETT y expone: Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, es el caso ciudadano Juez que mi representada la ciudadana IRIS SOLNAGEL FLORES DE UZCATEGUI, es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Grande Contry, casa No. 5, manzana No. 11, modulo 3, ubicada al margen de la vía de San Jaime de la Parroquia La Cruz, Maturín Estado Monagas, es el caso que desde el 15 de Agosto del presente año, los representantes del condominio de la presente urbanización han negado el acceso de mi representada al lugar donde la misma habita junto a su familia, la restricción al acceso a la vivienda consiste en que los representantes del condominio representada en ese acto por la ciudadana MARILYN DEL VALE NORIEGA DE GONZALEZ, ordenó a los vigilantes de dicho condominio que le prohibiera el acceso vehicular a mi representada motivado a que la misma debe dos (02) cuotas de mensualidad, reiteradas han sido las veces que mi representada ha solicitado a los representantes del condominio que aclaren los montos calculados por ellos para el pago de dicha mensualidad ya que dichos montos no coinciden con los que deben ser pagados no teniendo respuestas por parte de dicho representante. Ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, fundamento la presente acción de amparo en lo titulado en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 335 de la Carta Magna, cuando establece que no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, de que si bien es cierto que existe las vías ordinarias para restablecer el derecho infringido el mismo sería inútil ya que no restituiría de forma eficaz y a la brevedad posible la violación causada, fue violentado el artículo 115 de nuestra Constitución el cual establece el derecho a la propiedad privada, al cual tiene derecho de gozar y disponer mi representada, así como la violación del artículo 49 ordinal 3 de la Constitución referente al debido proceso y del ordinal 6 del mismo artículo ya que la aptitud asumida por la representación del condominio de dicha urbanización es una medida ilegal y arbitraria al pretender imponerle una multa o sanción a mi representada ya que esto le correspondiese sería a un Juez natural por la vía ordinaria, es decir, dichos pagos deben ser reclamados por ante el Tribunal competente y no prohibiéndole el derecho a la propiedad consagrado en el referido artículo 115 y violentado el derecho de acceso a su vivienda, de igual manera la violación al artículo 82 de la Constitución el cual establece el derecho a una vivienda y por todo lo antes expuesto solicito que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar y se decrete medida cautelar innominada para que se le restituya el derecho infringido a mi asistente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionada CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE y expone: La defensa de la parte que en este mismo acto estoy asistiendo se basa en cuatro puntos o aspectos fundamentales los cuales paso exponer de inmediato: 1) Niego de manera rotunda y categórica la imputación infundada, fraudulenta y temeraria que se le atribuye a la ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ, parte accionada y supra identificada, con relación a la violación o infracción de los derechos constitucionales invocados en el escrito libelar en tanto y en cuanto de una revisión detallada y exhaustiva de las actas, autos y demás soportes documentales aportados por la parte querellante que hasta la fecha de hoy constan en autos, se evidencia que no emerge de dicho expediente ningún elemento probatorio que de manera clara, evidente e inequívoca que a la querellante de autos se le haya impedido el ingreso, el uso, goce y disfrute de la propiedad en la cual dispone en el condominio identificado como Asociación Civil Urbanización Valles del Country, en consecuencia ciudadano Juez de instancia lo que si emerge de manera clara, meridiana e inequívoca de las actas que conforman el presente expediente es que estamos en presencia de una situación jurídica en la cual se invoca la protección de una propiedad la cual por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil se rige por una Ley especial entiéndase la Ley de Propiedad Horizontal la cual subordina el interés individual, particular y concreto de un propietario individualmente considerado a lo que en asamblea de copropietarios debidamente convocada y constituida se debata, se discuta y se apruebe, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal la cual es la Ley especial que rige la materia, en consecuencia expongo: 2) Falta de cualidad y legitimidad pasiva de la ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ, querellante de autos por cuanto en los juicios de amparo el sujeto pasivo de la acción es la persona, institución o autoridad a la cual se le atribuye la violación del derecho constitucional alegado, en este sentido es evidente que no existe en este caso conexión o identidad lógica entre la ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ ya identificada y la violación que infundadamente se le imputa ya que a dicha ciudadana mal se le puede pretender que responda a título personal o individual por una decisión tomada por un órgano soberano como lo es la asamblea de copropietarios del respectivo condominio ya que la junta directiva de dicho condominio lo que ha desplegado una conducta que se traduce en ejecutar las decisiones tomadas en la asamblea respectiva en consecuencia el órgano con cualidad pasiva para atender la presente acción de amparo debería ser la asamblea de copropietarios. 3) Invoco el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicito se declare la inadmisibilidad de la presente acción por el supuesto jurídico previsto en dicha norma relativo al consentimiento tácito de la infundada e irresponsable imputación de violación constitucional ya que venció el lapso de 30 días del cual disponía la accionada de auto para impugnar el acta de asamblea. Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica el abogado LUIS I LEONETT, abogado asistente de la parte accionante y expone: Vista la exposición hecha por el defensor de la parte accionada en cuanto a que la ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ, no debe de ser objeto a título personal en la presente acción de amparo sino a la asamblea de copropietarios del condominio debo de aclarar en esta sala que dentro de las atribuciones conferidas a la Presidenta o Presidente del condominio en su cláusula vigésima primera del acta constitutiva del mismo específica cuales son las funciones de los miembros del condominios en sus ordinales “A” y “B” de lo cual leo textualmente, esto para hacer ver que la ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ tiene la potestad de representar a todos los copropietarios de dicho condominio en cualquier instancia u organismo judicial y extrajudicial como lo es el caso planteado y consigno acta constitutiva del condominio y de igual manera consigno en original una minuta la cual fue dirigida a mi representada con todas las pautas aprobadas por dicha asamblea donde se recuerda a los copropietarios de los inmuebles en sus numerales 3 y 4 sobre bloqueo de los controles con el retraso de dos mensualidades. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica el abogado asistente de la parte accionada CARLOS FIGUERA y expone: Quiero hacer una observación muy especial a este Juzgado sobre lo dicho en su exposición por la parte quejosa en el presente recurso de amparo referido a una admisión de hechos relativa a que sí existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente y en particular la vía ordinaria para accionar su infundada y temeraria acción en contra de nuestra representada la ciudadana MARLYN NORIEGA toda vez que lo que se está debatiendo como fondo del asunto es normas relativas que han nacido como consecuencia de una asamblea de copropietarios, donde se ha establecido que todo propietario de la Urbanización Valle Grande Country debe adquirir un control remoto que le permita el acceso electrónico a la entrada principal de la urbanización y no violación del derecho a la propiedad como mal ha sido planteado y de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se de un pronunciamiento previo a este particular y sea declarado inadmisible in limine litis la presente acción de amparo por las razones antes expuesta toda vez que existen medios ordinarios como por ejemplo demanda de nulidad de acta de asamblea para plantear su pretensión y no este especial procedimiento de amparo constitucional. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representación de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y expone: Actuando en este acto en nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento y observadas como han sido las normas y reglas del debido proceso en la presente acción de amparo solicito al ciudadano Juez decida conforme a la normativa legal vigente sobre Derechos Humanos en nuestra Constitución Nacional, así como también por lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales todo lo referente a la violación, al derecho de propiedad y del libre tránsito. Es todo. En este estado ejerce su derecho de palabra el representante del Ministerio Público y expone: En relación a la promoción de las pruebas por parte del apoderado judicial de la parte accionante en específico del acta constitutiva de condominio y minuta con las pautas aprobadas por la Asamblea esta representación fiscal solicita al Tribunal que no las admita en atención al principio de preclusión de los actos procesales muy especialmente al contenido de la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, que determinó de manera vinculante el procedimiento de la acción de amparo sobre derechos constitucionales y estableció que la oportunidad única para promover pruebas por parte del accionante es con la interposición de la acción, de manera que mal puede promover el accionante cualquier tipo de prueba en este estado. En este sentido el Ministerio Público solicita al Tribunal realizarle preguntas al representante de la parte presuntamente agraviante. En este estado el Tribunal acuerda dicha solicitud y el Fiscal Nacional pregunta ¿Existe una restricción actual al acceso a la urbanización o inmueble de la accionante y cual es su fundamento? Respondió: No de hecho la señora cotidianamente habita en su inmueble, tiene sus enseres en él para lo cual proponemos una inspección a los fines de constatar lo aquí mencionado siendo entonces que dicha violación es infundada ya que la misma como se dijo habita en él. Es todo. De la misma manera el Fiscal Nacional pregunta al representante de la parte accionante ¿Existe una restricción actual al acceso a la urbanización o inmueble de la accionante y cual es su fundamento? Respondió: Si existe en la actualidad se mantiene la orden de que mi representada vehicularmente tiene prohibido el acceso a dicha urbanización esperando que cuando otro copropietario abra el portón la misma aprovecha de pasar a las instalaciones del Conjunto Residencial para muestra el Alguacil de este Juzgado al momento de practicar las notificaciones de los accionados tuvo que esperar cierto tiempo para poder ingresar a la Urbanización lo que se evidencia la restricción por parte del condominio a mi representada. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad desea preguntar a la querellada ciudadana MARLYN NORIEGA DE GONZALEZ ¿Cuando tomaron la decisión de obstaculizar la libre entrada por el portón que da acceso a la Urbanización a la ciudadana IRIS FLORES DE UZCATEGUI? Respondió: Debido a que la señora en ningún momento se dirigió a conocer las normativas ni deudas presentes hasta los momentos y para ese entonces ni presentar ningún plan de pago sino siempre tomar aptitud altanera nos reunimos en junta de condominio directiva específicamente para saber cuales iban a ser los pasos a seguir para los cuales se decide poner en práctica las decisiones de asambleas de junta de copropietarios máxima autoridad en el urbanismo del que todo aquél propietario insolvente con dos o más cuotas vencidas se le bloqueará el control más sin embargo el bloqueo no se aplica a la señora IRIS FLORES propietaria de la manzana 11, No. 5, del urbanismo ya que no porta control y no desea comprarlo y esa es la forma de acceso directo a nuestra urbanización debido que como antes mencionaba es un portón eléctrico. Es todo. De la misma forma la representación del Ministerio Público continúa su exposición: En cuanto a la solicitud que hizo el apoderado judicial del accionante en su exposición en el sentido de que se decrete medida cautelar innominada en su favor el Ministerio Público considera que la misma debe ser desestimada toda vez que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional ha determinado que lo que se debe pedir en estos casos es la declaratoria Con lugar de la acción interpuesta a través de un mandamiento de amparo, pues las medidas cautelares solo pueden ser solicitadas conjuntamente con su interposición, es decir, al momento de interponer la acción. En relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo a la solicitud de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante esta representación fiscal solicita al Tribunal la desestime toda vez que es criterio pacifico y reiterado de que la declaratoria in limine litis debe producirse al momento de la admisión de la acción y que en todo caso si bien su inadmisibilidad puede ser declarada sobrevenidamente en cualquier estado y grado de la causa por ser las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley supra mencionada de orden público, en nuestra opinión no se ha producido ni el transcurso de seis meses desde el momento en que se produce la presunta lesión ni ha dado la accionante signos inequívocos de su consentimiento, pues si bien como señalan los apoderados judiciales de la presunta agraviante podía interponer o intentar la nulidad del acta de asamblea en nuestra opinión no es ese un medio breve para satisfacer la pretensión del accionante. En cuanto al alegato de falta de cualidad pasiva considera el Ministerio Público en atención a la jurisprudencia reiterada en casos similares al que nos ocupa que el Presidente de una Junta de Condominio tiene la cualidad para representar tanto a la junta de condominio como a la asamblea de copropietarios. Señalado lo anterior el Ministerio Público quiere expresar enfáticamente que si bien los derechos constitucionales no son absolutos y en tanto admiten limitaciones y restricciones las mismas no pueden ser en ningún caso arbitrarias y en nuestra opinión no se puede prohibir o limitar el acceso a la vivienda de una persona por el solo hecho de retraso en el pago de dos (02) cuotas de condominio. Sin embargo, en el presente caso, toda vez que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, toda vez, que existen afirmaciones contradictorias por parte de ambas partes sobre el tema fundamental cual es si efectivamente se le restringe o no el acceso a la accionante, toda vez, que en este procedimiento especial rige el sistema de la prueba libre que le permite al accionante probar sus alegatos y denuncias por cualquier medio de prueba, no existe en nuestra opinión en las actas del expediente un medio de prueba que lleve a este representación a la convicción de que efectivamente se le impida el acceso al inmueble de su propiedad de la accionante como tampoco de que no se le impida, pues solo el dicho de las partes no constituye prueba suficiente de la realidad de las cosas por lo que solicitamos la declaratoria Sin Lugar de la presente acción por falta de elementos probatorios que lleven a la convicción a esta representación de que en la actualidad se viola el derecho de propiedad, al libre tránsito a la vivienda, al debido proceso de la accionante. Es todo. En este estado el Tribunal desea realizar la siguiente pregunta a la parte accionante: ¿Tienes control para abrir el portón eléctrico que da acceso a la urbanización y de ser así como lo obtuvo? Respondió: Es evidente que no poseo ningún control porque la casa fue entregada el 15 de Agosto y le hago una denuncia a la Defensoría del Pueblo donde le solicito la negación del acceso a la propiedad queda muy claro en el acta levantada que no tenía ninguna deuda por ser las normativas según el condominio que se bloqueaban los controles por dos (02) cuotas vencidas donde manifesté que no existía deuda y en cuanto a la compra del control que no accedía a esa compra por ser un monto que no está ofertado en el mercado es decir 160 bolívares. Es todo. En este estado el Tribunal le realiza la siguiente pregunta a la parte accionada ¿Existe algún impedimento para que la parte accionante pueda adquirir el precitado control? Respondió: No. Es todo. En este estado el Ministerio Público quiere hacer mentón de una sentencia del 23 de Noviembre de 2005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que declaró Sin Lugar una acción de amparo similar a la que nos ocupa al considerar que la parte accionante tenía como procurarse por sus propios medios el acceso a su inmueble y ratifico que en mi opinión al no haber una prueba contundente al no haber hecho uso del sistema de la prueba libre del accionante, no es posible deducir racionalmente en forma absoluta la violación constitucional denunciada por lo que en nuestra opinión debe declarase sin lugar la acción. Es todo. En este sentido la representación de la Defensoría del Pueblo hace uso de su derecho de palabra y expone: Quiero dejar constancia que el hecho de que el control esté disponible para su adquisición no quiere decir que la accionante posea los medios suficientes para adquirirlo más si ella alega que el control disponible es un control de 5 frecuencias y sólo se necesita un control de una sola frecuencia para aperturar el portón y que vale cuatro (4) veces menos, hecha esta aclaratoria y como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público esta representación considera que el ciudadano Juez debe tomar muy en cuenta la disposición a las pruebas de que dispone para tomar su decisión. Es todo. En relación a la solicitud de inspección realizada por el abogado asistente de la parte accionada, el Tribunal niega dicha solicitud por considerar que están suficientemente clara la situación planteada. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 3:30 p.m. del día 01de Noviembre de 2011, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”


Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia este Sentenciador que la accionante en amparo denuncia un hecho constituido por una “…medida tomada por la Junta de Condominio de no permitirle el normal acceso a las instalaciones de la Urbanización Valle Grande Country, no fue una medida ordenada por un Juez Natural…” de la misma forma explanó la accionante en su libelo de amparo que “… se observa que la actuación lesiva ejercida en mi contra directamente, por la Presidenta de la Junta de condominio Marlyn del Valle Noriega de González, se puede calificar como una conducta antijurídica…”, siguiendo este orden de ideas es deber de este Sentenciador actuando en sede constitucional pronunciarse en relación a la falta de cualidad alegada por el abogado asistente de la parte accionada y en este particular este Operador de Justicia debe señalar que de la revisión de las actas procesales, así como de las defensas presentadas en la audiencia constitucional oral y pública y reiteradas como han sido las decisiones al respecto emitidas por nuestro Máximo Tribunal, son razones suficientes para declarar que la Presidenta de la Junta de Condominio de marras tiene la cualidad para representar tanto a la junta de condominio como a la asamblea de copropietarios en la presente acción de amparo constitucional. Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador procede a reiterarle a la parte accionante que existe una oportunidad la cual es preclusiva para promover las pruebas en este tipo de juicio, que no es otra que con la interposición del libelo de amparo, tal como lo estableció la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, por lo que estima este sentenciador que las pruebas promovidas en la audiencia constitucional oral y pública relativas al acta constitutiva del condominio y minuta con las pautas aprobadas por la Asamblea, deben declararse inadmisible dada la extemporaneidad por tardía de su promoción por parte de la querellante en amparo. Asimismo este Tribunal actuando en sede constitucional, desestima la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en la audiencia constitucional oral y pública por considerar que le precluyó a la accionante la oportunidad para solicitarla y aclarándole además que dicha medida fue debidamente decretada en su momento oportuno tal y como se puede constatar del folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente, resultando pues incongruente la solicitud de la precitada medida cautelar innominada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el abogado asistente de la parte accionada relativo a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Operador de Justicia considera oportuno negar dicha declaratoria de inadmisibilidad puesto que no se constata de las actas procesales que haya fenecido en el presente caso el lapso de seis meses contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que no se evidencia consentimiento de parte de la accionante por las presunta lesiones denunciadas, considerando además este Sentenciador que la vía ordinaria a la cual hizo alusión el abogado asistente de la parte accionada no es la vía idónea para tramitar el caso de marras, en tal sentido este Sentenciador dado las pruebas que consta en las actas y oídas como fueron las exposiciones de las partes determina que la accionante en amparo puede proveerse del control a que se hizo referencia en la audiencia constitucional de amparo, aunado al hecho que no consta de las actas procesales que se le haya impedido el libre acceso al inmueble de marras, o en todo caso no demostró dicha accionante a través de un medio de convicción suficiente que se le haya violentado derecho constitucional alguno, razones por los cuales este Tribunal declara Sin Lugar la acción de amparo interpuesta. Del mismo modo este Tribunal realiza la advertencia a las partes en la presente acción de amparo constitucional que no puede prohibirse o limitarse de modo alguno el acceso a la vivienda de una persona por el solo hecho de retraso en el pago de dos (02) cuotas de condominio. Y en cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI, plenamente identificada en autos en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Urbanización Valle Grande Country, plenamente identificada en autos. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por el presunto abuso de funciones del Presidente de la Junta de Condominio de la Urbanización Valle Grande Country, entendidas éstas por prohibirle el acceso al conjunto residencial donde se encuentra la vivienda de la parte accionante, ocasionadas presuntamente por la parte accionada.

Siguiendo este orden de ideas este Tribunal en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva debe señalar lo siguiente:
En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia este Sentenciador que la accionante en amparo denuncia un hecho constituido por una “…medida tomada por la Junta de Condominio de no permitirle el normal acceso a las instalaciones de la Urbanización Valle Grande Country, no fue una medida ordenada por un Juez Natural…” de la misma forma explanó la accionante en su libelo de amparo que “… se observa que la actuación lesiva ejercida en mi contra directamente, por la Presidenta de la Junta de condominio Marlyn del Valle Noriega de González, se puede calificar como una conducta antijurídica…”, siguiendo este orden de ideas es deber de este Sentenciador actuando en sede constitucional pronunciarse en relación a la falta de cualidad alegada por el abogado asistente de la parte accionada y en este particular este Operador de Justicia debe señalar que de la revisión de las actas procesales, así como de las defensas presentadas en la audiencia constitucional oral y pública y reiteradas como han sido las decisiones al respecto emitidas por nuestro Máximo Tribunal, son razones suficientes para declarar que la Presidenta de la Junta de Condominio de marras tiene la cualidad para representar tanto a la junta de condominio como a la asamblea de copropietarios en la presente acción de amparo constitucional.

Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador procede a reiterarle a la parte accionante que existe una oportunidad la cual es preclusiva para promover las pruebas en este tipo de juicio, que no es otra que con la interposición del libelo de amparo, tal como lo estableció la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, por lo que estima este sentenciador que las pruebas promovidas en la audiencia constitucional oral y pública relativas al acta constitutiva del condominio y minuta con las pautas aprobadas por la Asamblea, deben declararse inadmisible dada la extemporaneidad por tardía de su promoción por parte de la querellante en amparo.

Asimismo este Tribunal actuando en sede constitucional, desestima la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en la audiencia constitucional oral y pública por considerar que le precluyó a la accionante la oportunidad para solicitarla y aclarándole además que dicha medida fue debidamente decretada en su momento oportuno tal y como se puede constatar del folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente, resultando pues incongruente la solicitud de la precitada medida cautelar innominada.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el abogado asistente de la parte accionada relativo a la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Operador de Justicia considera oportuno negar dicha declaratoria de inadmisibilidad puesto que no se constata de las actas procesales que haya fenecido en el presente caso el lapso de seis meses contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que no se evidencia consentimiento de parte de la accionante por las presunta lesiones denunciadas, considerando además este Sentenciador que la vía ordinaria a la cual hizo alusión el abogado asistente de la parte accionada no es la vía idónea para tramitar el caso de marras.

En tal sentido, este Sentenciador dado las pruebas que consta en las actas tales como las documentales consignadas con el libelo de amparo consistente en copias simples de documento registrado del inmueble de marras y acta, a las cuales se le otorga valor probatorio al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte y oídas como fueron las exposiciones de las partes determina que la accionante en amparo puede proveerse del control a que se hizo referencia en la audiencia constitucional de amparo, aunado al hecho que no consta de las actas procesales que se le haya impedido el libre acceso al inmueble de marras, o en todo caso no demostró dicha accionante a través de un medio de convicción suficiente que se le haya violentado derecho constitucional alguno, razones por los cuales este Tribunal declara Sin Lugar la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.

Del mismo modo este Tribunal realiza la advertencia a las partes en la presente acción de amparo constitucional que no puede prohibirse o limitarse de modo alguno el acceso a la vivienda de una persona por el solo hecho de retraso en el pago de dos (02) cuotas de condominio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana IRIS SOLANGEL FLORES DE UZCATEGUI, plenamente identificada en autos en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE NORIEGA DE GONZALEZ en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Junta de Condominio Urbanización Valle Grande Country, plenamente identificada en autos. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, tal y como se puede constatar del folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:21 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


GP/***
Exp. 14490