REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/11/2011
201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.694.414, 3.696.059 y 5.590.266 respectivamente.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.702 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.612.226 y 4.612.225 respectivamente.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y CARLOS PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.986, 44.988 y 125.551 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA.

EXPEDIENTE: 13.424

II
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, en la cual expuso que sus poderdistas son hijos reconocidos de quien en vida respondía al nombre de JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, C.I. 574.852, quien falleció el día 11/12/1999 a consecuencia de un tumor silla turca, paro cardio- respiratorio metástasis hígado. Todo lo cual consta actas de nacimiento y acta de defunción que acompañó a su escrito, marcadas B, C, D y E. Según lo manifiesta, la declarante de la defunción del padre de sus representados, ciudadana MORAIMA CORREA GAMBOA, de manera maliciosa no manifestó al funcionario que extendió la aludida acta de defunción, que el finado también había procreado otros hijos, los cuales son sus representados. Omisión que hizo la declarante de manera deliberada, con la única intención que tenía, conjuntamente con su hermano CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA y su progenitora CARMEN DIONICIA GAMBOA viuda de CORREA, de apoderarse de los bienes que el finado poseía en vida y que no estaban dispuestos a compartir con sus otros hermanos. Indicó que por ello, a escasos ocho días antes de que falleciera JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO arreglaron todo para que a través de una supuesta venta voluntaria por parte del vendedor, la misma quedara perfeccionada, haciendo ver que se realizó conforme a la ética, la moral, la lógica, la ley y el derecho; lo cual ponen en duda por una serie de circunstancias, hechos y disposiciones de testigos. Que en el documento de disposición de los bienes mediante venta, la cónyuge del finado autoriza dicha operación, lo que evidencia el ánimo de beneficiar a sus dos hijos (hoy demandados), en perjuicio de los otros tres (demandantes). Explica el Abogado actor que para el momento en que se realizara la venta, el Señor JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, se encontraba impedido de emitir su consentimiento en vista de que padecía un ACV, por lo tanto dicha venta es nula de pleno derecho por carecer de uno de los elementos esenciales como lo es el consentimiento de una de las partes; pero que no solo carece del consentimiento sino que además existe dolo en el acto de autenticación del documento de venta, ya que del mismo se puede apreciar que se autoriza para que firme a ruego del vendedor, al ciudadano ENRICO MARIO MINICILLI, quien es su yerno por ser el esposo de la ciudadana MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA. Considerando que la persona que está imposibilitada físicamente para firmar, puede estampar sus huellas dactilares en el aludido documento de disposición. Que la prueba de que el vendedor jamás dio voluntariamente su consentimiento se demuestra con la manifestación que se lee en el folio 8 del documento de venta, en el que textualmente se señala lo siguiente “…Y por cuanto no puedo firmar por estar imposibilitado del lado derecho por una Disquemia Cerebrar, es decir, Accidente Cerebro Vascular, (A.C.V)…” Siendo que dicho ciudadano los últimos meses de su vida se encontraba completamente incapacitado e imposibilitado física y mentalmente, al extremo de que para poder realizar sus más elementales necesidades tales como: de alimentación, beber, aseo personal, y fisiológicas, tenía que valerse de una tercera persona, en vista de que por sí mismo no podía cubrirlas dado a la precaria situación física y mental en la que se encontraba. Tales hechos crean en la parte actora sospechas respecto de que cómo una persona en esa condición pueda estar en sus plenas facultades mentales y físicas, para entender la trascendencia y relevancia que implicaba el acto de disposición ya aludido; o en todo caso, dada sus limitaciones, al no poder valerse por si mismo, pudiera ser objeto de fácil sugestión y manipulación por las personad más cercanas a su entorno familiar. Siendo igualmente sospechoso para quien demanda, que el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, ocho días antes de fallecer, da en venta pura y simple a los hoy demandados un conjunto de bienes a saber: 1) Una casa ubicada en la vereda 6-A, N° 71, Barrio Obrero, antigua la Alameda 01, N° 01, antiguo Municipio San Simón del también antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Incluyendo igualmente todas las bienhechurías o mejoras existentes, tales como cuatro (4) locales comerciales, así como la parcelo de terreno cobre el cual se encuentra construida. 2) Una casa de habitación ubicada en la vereda 6-A número 46, Barrio Obrero antigua Alameda 01, número ocho (8) del antiguo Municipio San Simón del antiguo distrito Maturín, hoy en día Municipio Maturín del Estado Monagas. Incluyendo la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida. Que al momento de realizarse la supuesta compra- venta, el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO padecía de una alteración neurológica denominada Accidente Vascular Cerebral (A.C.V), lo cual normalmente afecta los vasos sanguíneos y el encéfalo, lo que significa que las células cerebrales de quien padece dicha enfermedad están muertas o lesionadas debido a la falta de oxígeno y de la interrupción de la sangre a las venas. En un enfermo por A.C.V, hay pérdida de la sensibilidad del lado del cuerpo afectado, debilidad o parálisis en el brazo, pierna y todo el lado afectado, pérdida parcial de la visión y audición, lenguaje ininteligible, dificultad para expresar las palabras, movimientos inusuales, desequilibrio, caída y hasta desmayo. Por último, indicó el demandante que en el caso particular se trata de un acto de venta realizada de manera inconciente en vista de que el vendedor no sabía y no estaba al tanto, ni conciente de la magnitud del acto que se encontraba realizando.
Por todas las razones expuestas acude ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA para que convengan en la nulidad del documento de compra- venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03/12/1999, inserto bajo el N° 03, Tomo 103, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, o por el contrario sean obligados a ello por el Tribunal. Además de los indicados, acompañó a su libelo documento poder y Copia Certificada de contrato de Compra- Venta. Fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.140 y 1.142 del Código Civil, y solicitó fuere decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados en el libelo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 17/12/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a los demandados para que dieran contestación. Y en cuaderno separado se decretó la medida preventiva solicitada.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2009 comparece el Abogado LUIS CARREÑO RAMIREZ y consigna documento poder que le fuere otorgado por los demandados de autos.

Siendo la oportunidad correspondiente el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación en el cual:
1) Opuso a la parte actora la Prescripción de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, indicando que desde el día 03/12/1.999, fecha del otorgamiento del documento de venta cuya nulidad notarial se demanda, hasta la fecha de su citación (20/04/2009), han transcurrido más de nueve (9) años. Y hasta el 21/01/2.000, fecha de su inscripción en la Oficina de Registro, han transcurrido más de ocho (8) años.
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, indicando que lo cierto es: que su representada se limitó a responder el cuestionario que le formuló el funcionario que extendió el acta de defunción; que para el fallecimiento de su progenitor (11/12/1.999) sus representados ya eran propietarios legítimos de los bines objeto del contrato de compra- venta; que el difunto JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO disfrutó y gozó de sus derechos civiles, ya que nunca estuvo inhabilitado ni interdictado; que para el día 03/12/1.999 hubo la necesidad de recurrir al recurso legal de la firma a ruego debido a que el finado padecía de una dolencia que le impedía firmar, pero que además estampó su huella digital al pie del documento; que no hubo trasfondo u omisión ni en la escritura del contrato ni en el acto notarial, ya que el contrato fue concebido con todos los elementos exigidos por la ley para su plena validez y además dicho acto se verificó con todas las formalidades legales.
3) Y por cuanto la parte actora no lo hizo, procedió a estimar la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B. 2.500,00).
Posteriormente y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas y de informes. Y sólo la demandante consignó escrito de informes.
En fecha 19/01/2010 el Tribunal dicta auto para mejor proveer en el que ordena la comparecencia del Dr. NEGMAN ALVARADO a los fines de que aclarara el contenido del informe médico suscrito por él. Respecto de ello la parte demandada presenta apelación, procediendo en fecha 09/06/2010 el juzgado Superior respectivo a declarar con lugar dicho recurso.

III
PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada en la oportunidad de dar contestación la prescripción de la acción, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que a su parecer desde el día 03/12/1.999, fecha del otorgamiento del documento de venta cuya nulidad se demanda, hasta la fecha de su citación (20/04/2009), han transcurrido más de nueve (9) años. Y hasta el 21/01/2.000, fecha de su inscripción en la Oficina de Registro, han transcurrido más de ocho (8) años.
Con vista a los errores de derecho en los que han incurrido los Tribunales de Instancia al interpretar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, con el propósito de evitar futuras dilaciones, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en dicho artículo, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
En este sentido, a los fines de establecer si el lapso de prescripción aplicable al caso de autos es el referido en el artículo 1.346 del Código Civil, o si por el contrario es el lapso dispuesto en el artículo 1.977 del mismo código, considera oportuno quien decide, hacer un breve repaso respecto de la institución de la nulidad y sus variantes.
Tenemos que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas, dichas diferencias han sido destacadas por la doctrina, así pues Francisco López Herrera sostiene el criterio de que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley.
En consonancia con ello, el autor Eloy Maduro Luyando explica que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
En cuanto a la nulidad relativa, expresa que es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto tenemos las siguientes generalidades:
- Los contratos pueden ser nulos por causas absolutas cuando contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la ley.
- Los contratos pueden ser nulos por causas relativas cuando están afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad de una de las partes o de ambas, o vicios en el consentimiento.
- Las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad conyugal, pertenecen a la nulidad relativa.
- La falta absoluta de consentimiento constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, la nulidad absoluta.
- Los vicios en el consentimiento manifestado implican el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso bajo estudio la parte actora demanda la nulidad del Documento de Compra- Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03/12/1999, inserto bajo el N° 03, Tomo 103, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y señala en su libelo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…para el momento de que se realiza la “supuesta” venta, el señor JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, se encontraba impedido de emitir su consentimiento, en vista de que padecía una ACV, por lo tanto esa venta es nula de pleno derecho, por carecer de unos de los elementos esenciales, es decir que no puede faltar, como lo es el consentimiento de una de las partes, y en el caso que nos contrae, faltó el consentimiento del vendedor, pero no sólo carece del consentimiento, sino que además existe dolo en el acto de autenticación del documento de venta…”
“¿no cree usted ciudadano Juez, que una persona que está imposibilitada físicamente para firmar, pueda estampar sus huellas dactilares en el aludido documente de disposición?, y es allí donde está el dolo…”
“…he aquí, la prueba de que ciertamente el vendedor jamás dio voluntariamente su consentimiento, por lo tanto, esa venta es nula de pleno derecho…”
Visto lo anterior se observa que en el caso particular la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; pues en ningún caso la falta de dicho consentimiento podría haber sido convalidada en virtud del fallecimiento del otorgante; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
En consecuencia siendo que el documento cuya nulidad se demanda fue autenticado en fecha 03/12/1.999, el lapso que tenía la parte actora para ejercer su acción prescribía el 03/12/2009; constatándose de los autos que la demanda fue recibida para su distribución en fecha 12/12/2008, por lo tanto es forzoso concluir que la misma ejerció su acción de nulidad en tiempo oportuno. Y así se declara.

IV
MOTIVA
Resuelto como ha sido el punto previo, corresponde determinar la procedencia de la pretensión, para lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación
De acuerdo a la doctrina nacional, por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió junto con la demanda:
- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JESUS RAFAEL, ADOLFO JOSE y JUAN RAMON CORREA LOPEZ.
Valoración: Se trata de documentos públicos, autorizados con las solemnidades de ley, por un funcionario facultado para darle fe pública. Con los cuales se comprueba, y así lo aprecia este Juzgado, que el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO reconoció como sus hijos a los ciudadanos JESUS RAFAEL, ADOLFO JOSE y JUAN RAMON CORREA LOPEZ. Y así se declara.

- Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 574.852.
Valoración: Se trata igualmente de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, y en consecuencia como cierto: que el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, falleció el día 11/12/1.999, a las 10:00 am, a consecuencia de: TUMOR SILLA TURCA- PARO CARDIORESPIRATORIO METASTASIS HIGADO, según certifico el Dr. PEDRO PEÑALVER. Y así se decide.

- Copia Certificada de Contrato de Compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03/12/1.999, inserto bajo el N° 03, Tomo 103, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Valoración: Dicho documento es sobre el cual se demanda la nulidad.

Promovió en un primer escrito de pruebas:
CAPITULO I: Mérito Favorable de los Autos.
Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

CAPITULO II: Prueba Documental.
1) Rectificación de Acta de Defunción.
Valoración: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se observó que curse en el mismo dicho documento. Por tal motivo se hace imposible su valoración. Y así se decide.

2) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 08/03/2006.
Valoración: La valoración de esta prueba se encuentra circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, debe exponerse al contradictorio, mediante la ratificación de los dichos de los testigos.
De la revisión de las actas, este Tribunal constata que de los testigos que participaron en su formación, sólo uno de ellos compareció en la oportunidad señalada por el Juzgado comisionado a ratificar sus dichos. En consecuencia el mismo no fue debidamente ratificado. Y así se decide.

3) Declaración de únicos y Universales Herederos.
Valoración: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se observó que curse en el mismo dicho documento. Por tal motivo se hace imposible su valoración. Y así se decide.

4) Informe Médico expedido por la Dra. RITA DIAZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.363.102, inscrita en el Colegio de Médicos con el N° 1080, matrícula de MPPS 33821.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la referida ciudadana y ratificó tanto en su contenido como en su firma el Informe Médico expedido por ella en fecha 07/05/2009, en el cual manifestó que dicho informe lo realizó tomando en cuenta el diagnóstico reflejado en el documento de compra- venta de fecha 03/12/1.999, en el cual el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO figura como vendedor de dos inmuebles.
En primer lugar aclaró que en el documento en referencia se habla de “Disquemia Cerebral y que lo correcto es “Isquemia”. Y explicó además que: “La isquemia cerebral, es la interrupción de la llegada de sangre y oxigeno al tejido cerebral (cerebro) la cual puede ser totalmente irreversible. En el caso objeto de estudio se trataba de un paciente que padecía de un accidente cerebrovascular (ACV), que es una Deficiencia Neurológica, con marcado trastornos vasculares, con una mala evolución. Por otra parte cuando hay Embolo o ruptura de Aneurisma se inician en forma característica y de manera brusca, alcanzando el déficit su máximo casi de inmediato. No es raro que un déficit extenso por causa Isquémica pueda mejorar dramáticamente en unas cuantas horas o en un día. Nunca se produce mejoría rápida en una hemorragia relacionada con Hipertensión… En este paciente que padecía ACV de acuerdo a esa manifestación también existía una Hemiplejia (es la paralización de una parte del cuerpo) esto se desprende, por cuanto en dicho diagnostico reflejado en ese documento de compra-venta dice categóricamente por cuanto no puedo firmar por estar imposibilitado del lado derecho por una disquemia cerebral, allí el diagnostico reflejado es una hemiplejia de toda la parte derecha de su cuerpo, es decir había una paralización de esa parte el cuerpo del señor Juan Bautista Correa. También manifiesto que cuando existe una hemiplejia existen lesiones extensas del hemisferio derecho del cerebro que normal y clínicamente comprobado a través de muchísimos años en casos similares se da también lesiones en el tallo encefálico. A parte de la hemiplejia, un ACV origina varias manifestaciones, dentro de estas manifestaciones que clínicamente se manifiestan en toda ACV, están las siguientes: obnubilación (alteración de la conciencia), déficit sensitivo (alteración de nervios motores), disfasia (dificultad en el lenguaje), ceguera (falta de visión), diplopía (Síntoma que se manifiesta por la visión doble de un objeto. Tiene mucha importancia por ser un síntoma que puede indicar alteración del cerebro o los nervios del ojo) vértigo (mareos), disartria (lesión a novel de las articulaciones), anosognosia (Incapacidad de un sujeto para conocer una enfermedad o defecto orgánico o funcional que padece el mismo)…”
A los fines de la valoración de esta prueba, se evidencia que se trata de documento- informe, expedido por una médico, quien procedió a ratificarlo en su contenido y firma, en consecuencia se tiene como cierta la declaración en él contenida, que como Diagnóstico concluye en que el ciudadano que padeció el ACV es muy difícil su recuperación total debido a lo mortal de dicha enfermedad ya que se producen lesiones relevantes en los vasos sanguíneos que irrigan al órgano más importante del organismo. Y así se declara.

5) Acta de matrimonio de los ciudadanos
Valoración: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se observó que curse en el mismo dicho documento. Por tal motivo se hace imposible su valoración. Y así se decide.

CAPITULO IV: Prueba de Testigos. Promovió la testimonial de los ciudadanos JESUS RAMOS RAMOS, GILDO ALBERTO MORENO TABOADA, NERIS MIGUEL PALACIOS, SALOME PEÑALVER DE RAUSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.620.145, 24.126.617, 7.283.186 y s/n respectivamente.
Valoración: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la evacuación de esta prueba, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos JESUS RAMOS RAMOS y NERIS MIGUEL PALACIOS, quienes fueron contestes al declarar haber conocido durante varios años al ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, tener conocimiento de que el mismo estaba enfermo de un ACV y que murió en su casa el día 11/12/1.999.
Sin embargo observa este Tribunal que el testigo NERIS MIGUEL PALACIOS se contradijo en su declaración, específicamente en las repreguntas “…Sexta: Diga el testigo si presenció el acto de otorgamiento del contrato de Compra Venta cuya nulidad se pide, realizado ante el notario público segundo de Maturín? Contestó: Si por supuesto. Séptima: Diga el testigo que personas s encontraban presentes en el acto de otorgamiento del documento a que se hace mención el numeral sexto? Contestó: A parte de mi persona estaba el señor GILDO ALBERTO no recuerdo bien el apellido… Novena: Diga el lugar exacto donde se realizó el otorgamiento del documento de compra venta objeto de nulidad en este proceso? Contestó: No yo desconozco donde se realizó esa compra venta, porque la verdad es que ahí no estuve presente…”
Por tal hecho este Tribunal desestima la testimonial del ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, y tiene sólo como presunción la emitida por el ciudadano JESUS RAMOS RAMOS. Y así se decide.

CAPITULO V: Alegó la confesión ficta de la parte demandada.
Tal figura de Confesión Ficta presupone unos requisitos de procedencia los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, son los siguientes: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda, 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De una revisión de las actas se evidencia que la parte demandada se dio por citada el día 20/04/2009, por lo tanto el lapso de contestación vencía el día 20/05/2009 y la parte lo hizo el 19 de ese mismo mes y año. Y el lapso de promoción de pruebas vencía el 16/06/2009 presentando su escrito la demandada el día 02/06/2009. Por lo tanto no hay lugar a la confesión ficta alegada por los demandantes. Y así se decide.

Segundo escrito de Pruebas:
- Informe Médico expedido por el Dr. NEGMAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.957, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo la matrícula 52.468, y en el Colegio de Médicos del Estado Monagas bajo el N° 3532.
Valoración: Dicha prueba constituye un documento privado emanado de un tercero, por lo tanto para su validez en esta causa requiere ser ratificado por quien lo expidió, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de autos que tal prueba no fue evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal y que posteriormente, por considerarse necesaria, se ordenó su evacuación a través de auto para mejor proveer. Apelando de dicho auto la parte demandada y declarando con lugar dicho recurso el Juzgado Superior. En consecuencia se tiene como no evacuada. Y así se decide.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba Documental: Promovió el Contrato de Compra venta cuya nulidad se pretende y Acta de Defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO; dichos documentos ya fueron valorados anteriormente en virtud de haber sido promovidos igualmente por la parte actora. Teniendo para ello en consideración quien decide, que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Por lo que una vez evacuadas, su resultado no pertenece ya a la parte que las promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de quien las haya promovido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cursa en autos Documento de Compra- Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03/12/1999, inserto bajo el N° 03, Tomo 103, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, respecto del cual la parte actora demanda su nulidad y la demandada insiste en su validez. Del mismo se desprende la venta conjunta de dos bienes inmuebles y las parcelas de terreno sobre las cuales fueron construidos; asimismo se evidencia que el vendedor manifestó estar imposibilitado del lado derecho de su cuerpo por padecer una Disquemia cerebrar, es decir un accidente cerebro vascular ACV, autorizando por ello al ciudadano ENRICO MARIO MINICILLI para que firmara por el. En razón de tal declaración, de la testimonial del ciudadano JESUS RAMOS RAMOS, así como del Informe Médico expedido y ratificado por la Dra. RITA DIAZ GUZMAN, el cual es valorado por quien decide como el dictamen de un experto sobre la existencia o inexistencia de los hechos que resultan de importancia en la resolución de este caso, en virtud del conocimiento técnico o científico que acerca de la materia controvertida posee dicha ciudadana; es por lo que este Juzgador, haciendo uso de las reglas lógicas y sentido común, concluye que el ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO al momento de efectuar la venta de los inmuebles de su propiedad, contenida en el tantas veces referido Contrato de Compra- Venta, no contaba con el discernimiento y raciocinio que amerita un acto de disposición de bienes como ese, pues había sufrido, según quedó efectivamente demostrado, un Accidente Cerebro Vascular. Lo cual indudablemente se traduce en que el consentimiento otorgado por él en ese momento, estaba viciado. Resultando forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoara el el Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, contra los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA, todos identificados anteriormente. En consecuencia se declara NULO el Documento de Compra- Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 03/12/1999, inserto bajo el N° 03, Tomo 103, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.000. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 13.424