REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL ONCE.
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL”, Instituto Bancario, domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Numero 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito Federal, el Dos (02) de Septiembre de Mil Ochocientos Noventa (1890), bajo el Número 56, Sucesor a Titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A” según Fusión por Absorción, que consta en Actas de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela, Banco Universal, de fechas 18 y 26 de marzo del año Dos Mil Diez (2010), debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), bajo el Asiento de Comercio Número 26, Tomo 70-A Sgdo, del año Dos Mil diez (2010).
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA, EGLEIDYS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA ANDREINA REYES GONZALEZ, MARIA CAROLINA ALBERO CARDENAS, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, KAREN SABRINA FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA BONELIS, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA y FABIANA VANESSA LEMOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 8.958.094, 14.917.357, 15.487.256, 15.095.018, 15.179.109, 14.913.828, 13.089.063, 16.844.153, 14.726.923, 6.163.254 y 15.909.170, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAIVEN, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1983 anotada bajo el Numero 24, tomo 3-A-PRO, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS DANIEL MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.211.289 con domicilio de este domicilio en Avenida Portuguesa prolongación Buena Vista, Casa Paiven, Anaco Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.966.159, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.067 de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada EVA VELASQUEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.795.273. Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.853 y de este domicilio actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A”, a través del cual procede a demandar al Ciudadano GIOVANNY ANTONIO GARCIA por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“…Consta de documento debidamente presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2008, anotado bajo el no. 2450, el cual acompaño en original marcado “B”, específicamente en la PRIMERA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil PAIVEN, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1983, anotada bajo el número 24, Tomo 3-A-PRO, celebró contrato de venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil TIGRE MOTOR”S, A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 44, tomo 58-A, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: RANGER C772 RANGER 2.3 L MAN; AÑO: 2007, COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 8AFDR10A67J081413; CLASE: Camioneta; USO: Carga; PLACAS: 280-BAP, TIPO: PICK-UP, SERIAL MOTOR: 7J081413, todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE, Sección Segunda del referido contrato.
Consta de la Sección Tercera PRIMERA PARTE del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 53.000,00) de los cuales el comprador debía cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.600,00) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante esto es, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.400,00) lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (3) AÑOS, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.371,372,45) o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.371,37) las cuales comprenden amortización al capital adeudados e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil siete (2007) y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.
Según la cláusula CUARTA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en concordancia con la sección tercera de la Primera Parte del Contrato, el préstamo quedaría sometido al régimen de interés variable o ajustable periódicamente, calculados por saldos deudores de capital sobre la base de años de 360 días. Las referidas variaciones se harán por periodos mensuales vencidos. La tasa de interés aplicable al préstamo para los veintiún (21) primeros meses de vigencia del plazo sería del 21% fija, y para los meses subsiguientes la tasa de interés sería la tasa corriente de mercado de préstamos para la adquisición de vehículos financiados por la banca más la mitad de la misma, para lo cual ambas partes convinieron en aceptar la tasa de interés que mensualmente indica el Banco Central de Venezuela como tasa de interés anuales nominales ponderadas según destino económico Cobertura Nacional de los bancos comerciales y universales referida para la adquisición de vehículos, a la cual se le agregará la mitad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y la resultante será la aplicable para el mes vencido del préstamo.
… Omissis…
Consta de la TERCERA PARTE, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACIÒN que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., arriba identificada, concedió a la Sociedad Mercantil PAIVEN S.A., antes identificada, un préstamo por la cantidad TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.400.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERETS (Bs. 36.400,00) destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo restante del precio del vehiculo arriba descrito, esto es, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.400.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, esto es TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs. 36.400,00) subrogándose MI CASA E.A.P., C.A, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.
TERCERO
Ahora bien, para esta fecha la Sociedad Mercantil PAIVEN, S.A, antes identificada, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ellas contraídas, en los términos en el incumplimiento de las obligaciones por ella construidas, en los términos del documento autenticado antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutiva NUEVE (09) cuotas de las antes señaladas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DIECIEMBRE DEL 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, AMYO, JUNIO Y JULIO DE 2008, las cuales se discriminan a continuación:
VENCIMIENTO CUOTA EN Bs.
19-11-2007 1.371.372,45
19-12-2007 1.371.372,45
19-01-2008 1.371,37
19-02-2008 1.371,37
19-03-2008 1.371,37
19-04-2008 1.371,37
19-05-2008 1.371,37
19-06-2008 1.371,37
19-07-2008 1.371,37
Dispone el artículo 13 de la Ley de venta con Reserva de Dominio que cuando el precio de la venta se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, como es el presente caso, la falta de pago de una de ellas o mas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no podrá dar lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los interés moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.
De conformidad con lo establecido en la norma mencionada, es necesario entonces para proceder a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total de venta. En el presente caso, el monto de la venta es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes, esto es, CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00) y su octava parte, tal como lo exige la norma, es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.625.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes esto es, SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.625,00). Ahora bien, a la presente fecha el comprador adeuda nueve (9) cuotas mensuales de las que se comprometió a pagar, sumando estas, totalizan la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 12.342.352,05) o su equivalente en bolívares fuertes este es, SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.625,00). Ahora bien, a la presente fecha el comprador adeuda nueve (9) cuotas mensuales de las que se comprometió a pagar, sumando estas, totalizan la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.342,35) como se especificó anteriormente y excediendo ellas en su conjunto de la octava parte del precio total de venta, se hace procedente demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio descrito anteriormente.
… Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.,antes identificada para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad mercantil PAIVEN, S.A, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal en:
1.- Resolver el contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 2450.
2.- En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en lo que lo recibió, el vehiculo ampliamente identificado en este escrito;
3.- En pagar a mí representada las costas y costos que origine el presente proceso.”
La presente demanda es admitida en fecha treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Nueve (2010), el Tribunal acordó agregar las resultas de comisión debidamente cumplidas en la cual se observa que el juzgado comisionado agoto la citación tanto personal como por carteles.
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada quince (15) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada ROSIBEL BARRIOS.
A través de diligencia de fecha diez (10) de Agosto del año en cuestión, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha doce de Agosto del año 2.010 y por cuanto la defensora judicial designado no cumplió fielmente con la labro encomendada a solicitud de partes se designo nuevo defensor judicial recayendo dicho cargo sobre el Abogado en ejercicio FRANCISCO NATERA, quien luego de haber sido notificado por el Alguacil de este despacho procedió a aceptar el cargo encomendado en fecha 30 de Septiembre del 2009.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante. niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser incierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo…”
Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitidos mediante auto de fecha once (11) de Enero del Dos Mil Diez (2.010).-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEFENSOR JUDICIAL:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.
DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedignoy así se declara.-
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA INSTRUMENTAL.
Del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad mercantil PAIVEN S.A con la Sociedad Mercantil MI CASA E.A.P., C.A debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín el trece (13) de Junio de 2008, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes y por cuanto el mismo no fue impugnado por la contraparte interviniente en el presente proceso, este Tribunal lo tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.-
ESTADOS DE CUENTA No. 20-034-000266-8 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TIGRE MOTOR”S S.A EN LA ENTIDAD BANCARIA MI CASA E.A.P de donde se verifica que la hoy accionante procedio a depositasr en la referida cuenta la cantidad de dinero correspondiente al saldo del precio de venta del vehiculo, es decir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.400,00).
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto se encuentra comprobada la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A. y la Sociedad Mercantil PAIVEN, S.A, observándose que la Sociedad antes mencionada actualmente tiene una deuda con la mencionada Sociedad Mercantil, lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado y en virtud de la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 15 al 16, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A. contra la Sociedad Mercantil PAIVEN, S.A. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el trece (13) de Junio del Dos Mil Ocho, anotado bajo el No. 2450.
SEGUNDO: Se ordena al la Sociedad Mercantil PAIVEN, S.A., a entregar a la Sociedad Mercantil “BANCO DE VENEZUELA S.A. “, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg MILAGRO PALMA
Exp. 13185
GPV / Mbrs
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