REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 25 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUANA YARABI DUERTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.463.397.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.444 y 9.354 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNANDEZ y ARELYS GRACIELA MARTINEZ RICARDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.367.733 y 8.377.516, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD


Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, IPSA N° 31.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal, que vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, se sirva emitir la correspondiente sentencia de homologación; al respecto observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con la filiación de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento presentado por los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN DUERTO HERNANDEZ y ARELYS GRACIELA MARTINEZ RIDARDEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a este tipo de acciones no le resultan admisibles los modos anormales de terminación del proceso, previendo el legislador la necesidad de que sean terminadas con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas que esta obligada a promover la parte actora, en quien pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por los demandados de autos. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp N° 14.244