JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE SANOJA RUÍZ
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: Rubén Hidalgo y Freddy Campos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.148.165 y 42.041, respectivamente
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES
MOTIVO.- COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nro. 14.481.
Vista la actuación procesal de fecha 04 de Octubre del presente año, suscrita por los abogados Rubén Hidalgo y Freddy Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.148.165 y 42.041, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en la presente causa, que por motivo de COBRO EN BOLIVARES ( VIA INTIMACION), que sigue por ante este Juzgado en contra del Ciudadano CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES en la cual desiste del presente procedimiento, por cuanto la parte demandada dio cumplimiento a la transacción celebrada.
El Tribunal, en virtud de la exposición supra señalada, y de una revisión realizada al presente expediente, y muy especialmente al cuaderno de medidas, pudo evidenciar, que efectivamente al momento de practicar la medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado, por el Juzgado Primero ejecutor de medidas de los Municipios Maturin, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretada en fecha 23-11-2009, por éste Tribunal, las partes debidamente asistidas de abogados celebraron una transacción, bajo los términos especificados en el acta.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: El demandante JOSÉ VICENTE SANOJA RUÍZ, estuvo representado por sus apoderados judiciales abogados Rubén Hidalgo y Freddy Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.148.165 y 42.041, respectivamente, y la parte demandada, CARLOS GUILLERMO CAMPOS VALLES, estuvo asistido por el Abogado Oscar Padra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.325.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante JOSÉ VICENTE SANOJA RUÍZ, estuvo representado por los abogados Rubén Hidalgo y Freddy Campos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.148.165 y 42.041, respectivamente en su carácter de endosatarios en procuración, quienes gozan de la facultad requerida para transar según se evidencia del documento de Letra de Cambio cursante al folio 3 , y la parte demandada, CARLOS GUILLEMO CAMPOS VALLES, estuvo asistido por el abogado Oscar Padra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.325, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho el convenimiento celebrado entre JOSÉ VICENTE SANOJA RUÍZ, y CARLOS GUILLEMO CAMPOS VALLES, partes identificados up supra, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. Nº 14.481
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