REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16/11/2011.
201° y 152°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PIERINA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.532.398.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS BARROZI y JESUS LEONARDO QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 30.187 y 44.832, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FILIBERTO VERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.899.783 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y AQUILES FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.041, 52.501 y 53.379, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 13.839

II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana PIERINA JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, en la cual expuso que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ pero que motivado a ciertas circunstancias que provocaron una serie de desavenencias entre ellos, se vieron obligados a separarse de hecho, prolongándose dicha separación por más de cinco años, razón por la cual, de manera concertada, interpusieron solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil. En esa oportunidad establecieron en la demanda las pautas que determinaban la modalidad y forma en que sería practicada la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, procurando mantener la igualdad y el equilibrio patrimonial. Especificó en su libelo los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales y la forma en que acordaron partirlos y adjudicarlos. Continuó explicando que una vez cumplido con todos y cada uno de los actos y actuaciones procesales inherentes a la causa de Divorcio, el tribunal competente emite sentencia en la cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, homologa lo convenido en la demanda en cuanto a la guarda y custodia, patria potestad, obligación alimentaria y régimen de visitas sobre sus hijo; así mismo homologa la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Siendo el caso que, no obstante haber quedado definitivamente firme la mencionada sentencia de Divorcio, han pasado más de tres años sin que se haya procedido a practicar la total liquidación de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, a pesar de que desde el mismo instante en que se dio la admisión de la demanda de divorcio, cada uno tomó posesión de los bienes y activos de acuerdo a lo convenido, teniendo sobre tales bienes, el exclusivo y separado uso, goce, disfrute y disposición de ellos en la forma en que decidieron adjudicárselos. A decir de la actora, no todos los aspectos del convenio han sido ejecutados y cumplidos a cabalidad, pues no se le ha hecho efectivo ni cancelado el 30% sobre la liquidación que le correspondía al ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ como representante de la firma “STINGER WELLHERD INTERNACIONAL. INE”. Y por otro lado se le han venido pagando de manera insuficiente el acordado 20% sobre las ventas brutas mensuales, sin IVA, producidas y generadas por la Empresa TOOLS RENTAL SERVICES C.A., por el lapso de cinco años consecutivos, contados a partir de la fecha en que se introdujo la demanda de divorcio. Que a pesar de que en el acuerdo de partición se habló de un 30% sobre la liquidación que le correspondía al ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ como representante de la firma STINGER WELLHERD INTERNACIONAL. INE, se debe entender que tal porcentaje debía guardar estrecha relación proporcional con el caudal acordado en la partición, tomando en cuenta tanto el beneficio obtenido por cada uno de ellos, así como el valor que representaban tales bienes en la comunidad al momento de pactarse la partición. En cuanto los pagos que se debían verificar a su favor, del 20% sobre las ventas brutas mensuales sin IVA, producidas y generadas por la Empresa TOOLS RENTAL SERVICES C.A., resaltó que los mismos no se corresponden con el verdadero caudal de ingresos que obtiene dicha empresa por las operaciones de servicios y obras petroleras que de manera permanente viene prestando y desarrollando para las empresas de exploración y explotación petrolera. Pero que no ha podido tener acceso a la verificación, constatación y determinación de las facturaciones emitidas por la mencionada empresa, a fin de poder establecer de manera exacta lo que le corresponde de acuerdo al señalado personaje, ya que su ex cónyuge se niega a facilitárselas; debiendo conformarse en recibir algunos intermitentes, discontinuos y exiguos pagos, lo que representa una fragante violación y desconocimiento al acuerdo entre ellos pactado, y al que el Tribunal respectivo le impartió su homologación, mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Por las razones antes expuestas y en resguardo de sus intereses es por lo que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en la Liquidación de la comunidad conyugal. Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 156, 168, 173, 768 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo). Acompañó a su libelo, copia certificada de demanda y sentencia de divorcio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/10/2009, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda. Y en esa misma fecha se decretó la medida preventiva solicitada, aperturándose para ello cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 16/11/2009 comparece la ciudadana CAROLINA PERNIA, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el cual:
- Alegó la Cosa Juzgada, indicando, entre otras cosas, que la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal que existió entre las partes ya fue decidida mediante sentencia de fecha 07/06/2006, de modo que dicha partición no puede volver a ser decidida. Que estando definitivamente firme dicha sentencia es ley entre las partes, vinculante en todo proceso futuro, y no existe ningún recurso contra ella; por lo que mal puede entrarse a conocer y decidir nuevamente dicha causa en este proceso, que por lo demás es obviamente posterior al proceso que declaró la partición.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de Cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, refiriendo que la hoy demandante ya tiene una demanda en curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, en el cual exige que se le rindan cuentas sobre unas facturas. Por lo tanto si la ciudadana PIERINA MARTINEZ ya demandó por Rendición de Cuentas por las mismas facturas o porcentajes que aquí reclama, debe concluirse, a su parecer, que en este proceso carece de cualidad.
- Admitió los siguientes hechos: que su representado estuvo unido en matrimonio con la demandante, que el matrimonio se disolvió mediante sentencia definitivamente firme, que los bienes que hubo en la comunidad son los que identifica la demandante en su libelo, que los mismos fueron adjudicados en la forma y proporción en que lo solicitaron al tribunal y que no todos los aspectos del convenio han sido cumplidos, ya que falta por liquidar lo correspondiente al 30% de la liquidación que le corresponde al ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ como representante de la firma “STINGER WELLHERD INTERNACIONAL. INE”; pero que esa liquidación no se ha hecho por cuanto hasta la fecha a su mandante no se le ha pagado dicha liquidación. Comprometiéndose en ese mismo acto a que tan pronto le sea pagado dicho concepto, será satisfecho de inmediato el porcentaje acordado.
- Negó, rechazó y contradijo todos los hechos afirmados en el libelo, con excepción de los hechos ya admitidos.
- Alegó como nuevos hechos: a) Que la liquidación correspondiente al ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ, por sus servicios prestados a la Empresa STINGER WELLHERD INTERNACIONAL. INE, no ha sido cancelada, lo que acarrea que tampoco haya podido satisfacerse el porcentaje acordado. b) Que la actora ya ha enajenado inmuebles que fueron comunes y que a ella le fueron acreditados en plena propiedad, lo que hace imposible que sobre los mismos vuelva a recaer un procedimiento nuevo de partición. c) Que la actora enajenó los inmuebles ubicados en la ciudad de Upata por el doble de lo estimado en la Partición, casi inmediatamente a la ocurrencia de la adjudicación, lo que hecha por tierra el argumento de que se trató de una partición desequilibrada o injusta. d) Que la ciudadana PIERINA JOSEFINA MARTINEZ ha recibido por concepto del 20% sobre las ventas brutas mensuales producidas y generadas por la empresa TOOLS RENTAL SERVICES, C.A., una cantidad que sobrepasa la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Y como demostrativo de ello acompañó a su escrito una serie de facturas y recibos.
- Por último solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandante.

Siendo el momento legal respectivo, ambas partes presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron posteriormente agregados y admitidos. Y sólo la parte demandada consignó informes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
La acción que nos ocupa, persigue la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre la demandante de autos, ciudadana PIERINA JOSEFINA MARTINEZ y el ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ, quienes contrajeron matrimonio en fecha 26/01/1995. Cuya sociedad fue disuelta según sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07/06/2006.
Tal partición tiene su fundamento en los artículos 148, 149, 156 y 768 del Código Civil. Y en cuanto a su tramitación se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO. DE LA COSA JUZGADA
Alegó la parte demandada como defensa de fondo la cosa Juzgada ya que la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que pertenecieron a la comunidad que existió entre las partes ya fue decidida mediante sentencia de fecha 07/06/2006.
A los fines de decidir respecto a este punto se observa que la actora en su libelo manifiesta que interpuso de manera concertada junto con su ex cónyuge, solicitud de Divorcio en la cual establecieron igualmente de manera voluntaria la modalidad y forma en que sería practicada la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Y que una vez emitida la sentencia por el Juzgado que conoció de dicha solicitud, se homologó a través de ella todo lo convenido por las partes, incluyendo la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Que no obstante haber quedado definitivamente firme dicha sentencia, no todos los aspectos del convenio de partición han sido ejecutados pues, de lo acordado, no se le ha cancelado el 30% sobre la liquidación que le correspondía al ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ como representante de la firma “STINGER WELLHERD INTERNACIONAL. INE”. Y que se le ha pagado de manera insuficiente el acordado 20% sobre las ventas brutas mensuales, sin IVA, producidas y generadas por la Empresa TOOLS RENTAL SERVICES C.A. Razón la cual procede a demandar por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano FILIBERTO VERA SUAREZ.
Resulta válido destacar que en los casos de separación, nulidad o divorcio pueden darse varias situaciones en cuanto a la disolución del régimen económico matrimonial se refiere. Entre ellas, puede suceder que en un divorcio o en una separación de mutuo acuerdo, los cónyuges decidan disolver el régimen económico matrimonial pero sin liquidarlo todavía. En este caso la sentencia de divorcio o de separación de mutuo acuerdo disuelve el régimen económico matrimonial, pero sin liquidarlo; habrá que liquidarse más adelante mediante un procedimiento propio e independiente. Puede suceder también que los cónyuges decidan no sólo disolver el régimen económico matrimonial sino también liquidarlo, ya que una cosa es la disolución del régimen económico matrimonial y otra cosa distinta es la liquidación del mismo.
Tenemos entonces que en la liquidación del régimen económico matrimonial, además de la que pueden realizar los propios interesados mediante las capitulaciones matrimoniales formalizadas en escritura pública ante Notario, pueden seguirse distintos procedimientos, unos de carácter consensual y otros de carácter contencioso. En cuanto a los de carácter consensual o de mutuo acuerdo, los cónyuges pueden incluir la liquidación del régimen económico matrimonial dentro del contenido del convenio regulador que presenten junto con la demanda de separación o de divorcio de mutuo acuerdo.
En el caso bajo estudio, según se desprende de la copia certificada de la demandada de Divorcio acompañada por la actora y reconocida en todas sus partes por el demandado, en esa oportunidad las partes presentaron un inventario del caudal de bienes que conformaban la comunidad conyugal, la forma en que serían partidos, su adjudicación y liquidación. Adjudicándose entre ellos desde el mismo momento de la admisión de la demanda la posesión de los bienes y activos de la manera por ellos convenida. Siendo la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el título que permite a cada uno de ellos como beneficiario, solicitar en el Registro que la propiedad de tales bienes queden inscritos a su favor.
En relación a la cosa juzgada, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudencial y doctrinales ut supra transcritos, pronunciarse respecto de la Liquidación de los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal que existió entre los ciudadanos PIERINA JOSEFINA MARTINEZ y FILIBERTO VERA SUAREZ, significaría una violación a la autoridad de la cosa juzgada. Ya que tales asuntos fueron decididos por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 07/06/2006, ejecutada el 06/07/2006, y la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, sin que sea posible la modificación de los aspectos relativos a la división y liquidación de los bienes objetos del convenio de partición.
Sin embargo resulta evidente para quien decide que aun y cuando la parte actora demanda la liquidación de la comunidad conyugal, lo que presenta es una disconformidad en cuanto a la ejecución de dicha partición amistosa, y ello se desprende del hecho de que no presenta problema alguno con el resto de los bienes que le fueron adjudicados. En consecuencia tal descontento no puede afectar la partición ya realizada y menos pretender sea nuevamente liquidada la comunidad conyugal, ya que ello implicaría reabrir un debate concluido mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada. A lo cual ha de sumársele que toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. En todo caso, si el inconveniente que presenta a la actora es con respecto a la ejecución de la liquidación de alguno de los bienes o derechos partidos; se le hace saber que dentro del derecho venezolano vigente dispone de otras acciones a los fines de su resolución.
Se evidencia en consecuencia que en el caso de autos participan las mismas partes, respecto al mismo tema que fue decidido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 07/06/2006, en la cual se resolvió todo lo concerniente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos PIERINA JOSEFINA MARTINEZ y FILIBERTO VERA SUAREZ. Siendo forzoso para quien suscribe concluir que respecto a ésta opera la Cosa Juzgada, por lo que resulta inoficioso pasar a valorar sobre el fondo de la demanda. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por estar configurada la Cosa Juzgada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedmiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GP/mjm
Exp. 13.839