Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 24 de Noviembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUÍS LEONARDO RONDÓN y MARINA DESIREE GÓMEZ. No consta en autos su identificación.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RENATO DE SANTIS DE RUBEIS, MARÍA I. DE SANTIS LEÓN, VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.926.069, ANTONIO J. DE SANTIS LEÓN, FRANCISCA N. DE SANTIS LEÓN, ANTONELLA DE SANTIS CECINI, LUCIA DE SANTIS CECINI, GIAN ANTONIO DE SANTIS CECIN, FRANCISCA DE SANTIS CECINI, CLAUDIO DE SANTIS, ANNA DE SANTIS, ANTONIO CRUDELE DE SANTIS, EGIDIO CRUDELE DE SANTIS y FRANCISCA CRUDELE DE SANTIS. No consta en autos sus identificaciones.-

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEÓN: ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.909, conforme lo expresado en autos al folio treinta y nueve (39).-

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

EXP. Nro. 009516.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Julio de 2.011, por el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del codemandado en el presente juicio ciudadano VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEÓN, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 26 de Septiembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas por ambas partes. Ahora bien, por auto de fecha 11 de Octubre de 2.011 se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentadas por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 06 de Junio de 2.011 compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, actuando en su carácter de codemandado en el presente juicio asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, y consigna escrito el cual riela en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de este expediente, en el cual manifiesta expresa lo siguiente: “Omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto en este Juicio las partes actora y demandada están constituidas por litis consorcios activos y pasivos, al abandonar la CODEMANDANTE su pretensión y derecho los mismos quedan en beneficio de los integrantes de ambas partes actora y demandada; por lo que estando el proceso en fase de ejecución y liquidación, la cuota parte que le correspondía a la ciudadana MARINA DESIREE GÓMEZ, conforme a la transacción efectuada por las partes el día 3 de noviembre de 2008, es decir un porcentaje de 55% de los bienes para la parte actora y un 45% de los bienes para los Litis consortes demandados (…) la cual ya ha sido debidamente homologada por el Tribunal…”

2. En fecha 09 de Junio de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual señala lo que de seguidas se transcribe: “Omissis… En relación al porcentaje que solicita, este Tribunal considera que no debe distribuirse entre los demandados de autos, en razón de que dicho porcentaje fue asignado a la parte demandante, mediante el cuerdo de voluntades suscrito en fecha 03 y 06 de Noviembre de 2008 (…) El cual le fue impartida su homologación, equivaliendo dicha actuación a sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…) y de dichas actuaciones no ejercieron recurso alguno, por lo que las actuaciones posteriores al referido acto de auto composición procesal reúne las características de autos dictados en ejecución de sentencias, siendo que el caso que nos ocupa y dicho porcentaje corresponde al 45% de la parte demandante e independientemente que uno de los co-demandantes haya desistido de la acción y del procedimiento…” (Folios 37 y 38).-

3. En fecha 27 de Junio de 2.011 compareció el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, codemandado de autos, y consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud realizada en fecha 06 de Junio de 2.011 de cómo debe repartirse el porcentaje de los derechos abandonados por la codemandante MARINA DESIREE GÓMEZ, inserto en autos del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42).-

4. En fecha 30 de Junio de 2.011 el Tribunal A quo dictó auto señalando que: “Omissis… Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT (…) Este Tribunal le indica a los solicitantes que mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.011, hubo pronunciamiento al respecto el cual se encuentra definitivamente firme y de dichas actuaciones no ejercieron recurso alguno.” (Folio 43).-

5. En fecha 06 de Julio de 2.011 compareció el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE DE SANTIS LEÓN, codemandado de autos y apeló del auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 30 de Junio de 2.011. (Folio 44).-

6. En fecha 14 de Julio de 2.011 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación. (Folio 45).-

Esta Superioridad considera menester citar el contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que estipula lo siguiente: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Respecto a la norma supra transcrita, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T II, p.320; 2004), define como: “1. La convención es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del Juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes”.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Henríquez La Roche precisa respecto al artículo 262 eiusdem, (Ob. cit., pp.328-329) que: “La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretende iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción”.

En el caso bajo estudio, se celebró un acto conciliatorio en el cual se estipuló un porcentaje del 55% de la herencia objeto de la presente litis, para los codemandantes y un 45% para los codemandados, acuerdo éste el cual fue suscrito por ambas partes y homologado por el Tribunal de la causa, quedando firme la voluntad de las partes allí contenidas. Ahora bien, quien juzga considera que aún cuando uno de los codemandantes haya desistido de la acción y del procedimiento, hecho éste que aconteció luego que la conciliación fuese homologada por el Tribunal A quo, en nada altera el contenido del convenio celebrado, ya que el mismo fue efectuado por las partes de mutuo y común acuerdo, en tal sentido, su contenido no puede ser modificado, en consecuencia este Tribunal Superior considera que dicha apelación no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial del codemandado en el presente juicio ciudadano VICENTE ADOLFO DE SANTIS LEÓN. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Junio de 2.011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado en por los ciudadanos LUÍS LEONARDO RONDÓN y MARINA DESIREE GÓMEZ. En tal sentido queda firme la decisión de fecha 09 de Junio de 2.011 emanada del Tribunal supra mencionado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veinticuatro (24) día del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-



JTBM/RM/Maria E.
Exp. Nº 009516.-