REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000292
ASUNTO : NP01-D-2010-000292

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA DE SALA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

ACUSADO: Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadana: CRISTINA BRITO.

VICTIMAS: Ciudadano: JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI.

DEFENSORA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del Código Penal vigente, y por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Jueves 10 de Noviembre de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana, constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal, solicito la palabra la defensa técnica, quien manifestó que su representado en el presente asunto deseaba ser escuchado por ente este tribunal, por lo que se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó sin juramento, sin apremio, e impuesto previamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5, su deseo de admitir los hechos, por lo que este juzgador, procedió inmediatamente a explicar de manera clara y sencilla al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, el significado de admisión de hechos, la oportunidad legal para su aplicación, así como los tipos penales señalados en su contra, y las consecuencias jurídicas que generan la misma; seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal ABG. MIRIAN GARELLI, quien ratifico la Acusación presentada en su debida oportunidad y que cursa en autos, en sus diversas fechas dado a la acumulación de asuntos penales instruidas en contra del acusado supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del Código Penal vigente, y por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, a la vez que solicito se le imponga como sanción definitiva dada la acumulación de asuntos penales donde excede su limite máximo de CINCO (05) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, de la Ley Especial que rige esta materia; igualmente ratifico todos los medios de prueba presentadas en su oportunidad. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU; quien expuso: “…Oída la calificación explanada por el ministerio publico así como la sanción solicitada, esta defensa en el desarrollo del debate oral y privado Demostrara en Sala la inocencia de mí Representado, invoco el principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mi Defendido. Es todo…” Acto seguido, examinadas las pautas para la realización de la referida audiencia, admitida como fue la acusación forma presentadas en su debida oportunidad por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas invocados en su oportunidad, visto que los tipos penales por los cuales acuso el Ministerio Público al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, encontrándonos en la oportunidad legal, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, se impuso nuevamente al acusado en autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, previa explicación clara y sencilla de lo dirimido en sala; se le pregunto sobre su deseo de admitir los hechos en el presente asunto judicial (Acumulado) Respondiendo “…SI Admito los hechos y mi responsabilidad…”. Es todo. Oído lo manifestado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien se encontraba acompañado en esta sala de audiencia por su progenitora, este Tribunal paso a conceder el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, quien expuso: “…oído lo manifestado por el acusado voluntariamente de manera libre, sin coacción y apremio, el Ministerio Publico solicita por no ser contrario a derecho se le imponga la sanción correspondiente, es todo…” Por su parte la Defensa Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU, expuso: “…Observada la manifestación libre y voluntaria del adolescente de admitir los hechos, en presencia de su progenitora, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción atendiendo todas las circunstancias, la edad del adolescente para el momento de la comisión de los hechos calificados, invocando el principio de proporcionalidad de la sanción, observando el ahorro procesal que representa la decisión tomada por el adolescente, aunado que se trata de una Ley eminentemente educativa, finalmente solicito copias simple de la decisión, es todo…”





PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: Ciudadano: JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS y EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA: ABG. TERESA DE ABREU. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA LA SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS, con domicilio procesal en Av. Orinoco Edif. “Hermanos Calado” Piso 02, Maturín Estado Monagas.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y los hechos expuestos por el acusado, quien fue acusado por la Representación Fiscal, por los siguientes hechos: “… El día 10/07/10, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el ciudadano: JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS, se encontraba realizando labores cómo taxista, en un vehículo, clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color Azul, placas NAN651, serial de carrocería 8XA53AEB1220021521, por el centro de la ciudad, cuando se desplazaba por las adyacencias de la Catedral, dos (029 ciudadanos le pidieron una carrerita para el Sector las cocuizas y a la Altura del colegio Padre Claret, fue sometido con un arma de fuego y le ordenaron que se detuviera y se montaron dos (02) sujetos más, quienes de inmediato le ordenaron que se quedara callado y se pasara para la parte trasera del carro y lo llevaron acostado sobre las piernas de los sujetos, donde le decían que lo que querían era rumbear y otro le decía que tenía ganas de pegarle un tiro porque tenía tiempo que no mataba a nadie y lo mantuvieron dos horas hasta que lo amarraron con cable y lo metieron en la maleta del carro durante una hora y media aproximadamente, que fue cuando exploto un caucho del carro le preguntaron que si tenía para cambiar el caucho, bajándolo del carro y lo amarraron en una mata, mientras tanto ellos se marcharon con el carro y como pudo la victima JESUS NAVAS, se soltó y salió a la vía y aviso a un funcionario policial que pasaba por el lugar, quien aviso para desplegar un operativo y otro ciudadano, presto colaboración para trasladar a la Victima al CICPC Sub delegación Maturín, donde fue informado que el carro había sido recuperado en el Sector El Paraíso, por lo que se traslado al lugar y observo que las personas que estaban allí retenidas eran los mismos que le robaron el vehículo, quienes quedaron detenidos e identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el adulto JORGE LUIS RIVAS GUANIPA...” “…En fecha 06/09/10, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, en compañía de otros sujetos los cuales resultaron ser mayores de edad, se desplazaban en un vehículo cuyas características son marca FIAT, modelo UNO, clase AUTOMOVIL, TIPO sedan , color VERDE, placas NAL-38H, y al momento que el ciudadano RONALD JOSE FIGUERA DIMAS, victima en la presente causa, se desplazaban a pie por la Avenida José Antonio Páez, estacionaron el referido vehículo y lo interceptaron identificándose como funcionarios policiales, utilizando para ello, chaleco antibalas, con insignias que se leían G. T. . E y portando armas de fuego, con lo cual lo amenazaron de muetre , para luego despojarlo de su teléfono Celular marca HUAWEI, modelo G2201, seriales 0Q4CAB101601978, con su respectiva batería y su tarjeta SIM-CARD, signada con el número 8958043220003578133, DE LÍNEA Movistar, provisto de una carcasa elaborada en material sintético de color negro, pero es el caso que los funcionarios AGENTE (PDM) ELVIS ALEJANDRO RAMOS, AGENTES: ANGEL ACEVEDO Y JENNIFER RODRIGUEZ, adscritos al instituto Autónomo de Policía del municipio Maturín, Dirección de Investigaciones penales del estado Monagas, se pudieron percatar de lo ocurrido, por lo que procedieron auxiliar a la victima inmediatamente, situación que genero que el imputado y sus compañeros abordaron el referido vehículo, con la intención de huir del sitio, por lo que los funcionarios lograron conminarlos a deponer su actitud, solicitándoles que descendieran del vehículo en cuestión, asimismo el adolescente fue objeto de una revisión corporal de conformidad con el Artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, igualmente se procedió a realizarle una inspección al vehículo pudiendo localizar en la parte correspondiente al asiento delantero derecho un (019 chaleco antibalas color negro, marca POINT BLNK, modelo 26 INTIL, seriales 3T93001292, lote M04300360, provisto de un sistema de ajunte de sierre mágico, elaborado en fibras naturales y sintético de color negro, el mismo en su parte anterior y posterior presenta bordados de color gris donde se lee G.T.E., en la parte anterior; dentro del cual se ubico: Un (019 teléfono celular, marca HUAWEI, modelo G2201, el cual reconoció la victima como de sus propiedad, igualmente en el piso del asiento trasero, se ubico: Un (01) arma de fuego marca ROSSI, de fabricación Brasileña, calibre 38, serial tambor 422, serial puente 941, acabado en pavón negro, parcialmente oxidado, contentivo en sus recamaras de seis (069 balas del mismo calibre sin percutir, asimismo se materializo la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se leyeron, sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente…” (Cursiva del Tribunal)

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado en autos, concuerdan con los señalados por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en los escritos acusatorios y los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal, lo cual se desprende de la admisión de hechos que de manera voluntaria, sin coacción, ni apremio manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en la audiencia oral y privada, celebrada el día Jueves diez (10) de Noviembre de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana, saber:

“…En el día de hoy, Jueves 10 de Noviembre de 2011, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, a los fines de celebrar la audiencia de Constitución de Tribunal, donde actúa como Juez el ciudadano ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA acompañado por la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL; a los fines de dar inicio al presente acto, en el presente asunto penal. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la LOPNA y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano Acusado IDENTIDAD OMITIDA; asimismo se encuentra presente la ciudadana Defensora Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU, así como la ciudadana BRITO PEREZ CRISTINA MARIA, progenitora del adolescente. Acto seguido se dio inicio al acto, informando el ciudadano juez al acusado y a las partes presentes que siendo la oportunidad para constituir el Tribunal Mixto con Escabino, y dado a la imposibilidad de hacer efectiva la constitución del tribunal, es deber de este juzgador imponer al acusado del contenido establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos el acusado en presencia de su representante y su defensora solicita al Tribunal ser juzgado por el juez profesional. En consecuencia el ciudadano pasa a informar a las partes, y al acusado de la importancia del mismo, de los principios procesales inmersos en la realización del Juicio, donde la finalidad última será la de buscar la verdad administrando justicia. Se les impuso del contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiese abstenido, que podía comunicarse con su defensor siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento del juicio. Seguidamente de conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG, MIRIAN GARELLI: “Quien RATIFICO la Acusación presentada en su debida oportunidad y que cursa en autos, en sus diversas fechas dado a la acumulación de asuntos penales instruidas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del mismo código, correspondiente al asunto penal NP01-P-2010-000292, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal vigente, en relación al ASUNTO NP01-P-2010-000395, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y a la vez solicito se le imponga como sanción definitiva dada la acumulación de asuntos penales donde excede su limite máximo se imponga CINCO (05) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628,de la Ley Especial que rige esta materia; igualmente ratifico todos los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU; quien expone: Oída la calificación explanada por el ministerio publico así como la sanción solicitada, esta defensa en el desarrollo del debate oral y privado Demostrara en Sala la inocencia de mí Representado, invoco el principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a mi Defendido. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes que oído lo manifestado por el Ministerio Publico y la Defensa pasa a darle la palabra al Acusado de autos, de conformidad con el articulo 80 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Ley, y le explica que no está obligada a declarar. Seguidamente el Juez le pregunta al ciudadano Acusado IDENTIDAD OMITIDA, si Desea manifestar algo a este Tribunal de manera voluntaria: quien respondió que “NO”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pasa Preguntar al Acusado, una vez explicada de forma clara lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por lo que en consecuencia interroga: DESEA ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Respondiendo “Que SI Admito los hechos y mi responsabilidad”. Es todo. Oído lo manifestado por el ciudadano adolescentes quien se encuentra acompañado en esta sala de audiencia por su progenitora, este Tribunal pasa a conceder el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MIRIAN GARELLI, quien expuso: oído lo manifestado por el acusado voluntariamente de manera libre, sin coacción y apremio, el Ministerio Publico solicita por no ser contrario a derecho se le imponga la sanción correspondiente, es todo. La defensa Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU, quien expuso: Observada la manifestación libre y voluntaria del adolescente de admitir los hechos, en presencia de su progenitora, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción a tendiendo todas las circunstancias, la edad del adolescente para el momento de l comisión de los hechos calificados, invocando el principio de proporcionalidad de la sanción, observando el ahorro procesal que representa la decisión tomada por el adolescente, aunado que se trata de una Ley eminentemente educativa, finalmente solicito copias simple de la decisión, es todo. Acto seguido el ciudadano juez primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se pronuncia este Juzgado de la manera siguiente: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal CONDENA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la Sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada a la Admisión de hecho realizada por el joven adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, Y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del mismo código, correspondiente al asunto penal NP01-P-2010-000292, y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal vigente, en relación al ASUNTO NP01-P-2010-000395, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO…”

Corolario a lo antes expuesto, es por lo que este juzgador considera, que lo manifestado por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, en relación a la admisión de los hechos que de manera voluntaria, sin juramento, sin apremio, e impuesto previamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5, conociendo los señalamientos legales en su contra y las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma, en consecuencia, este Juzgador pasa examinar lo concerniente a la fundamentación de la decisión correspondiente, así como la determinación de la sanción respectiva, de la siguiente manera:

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los señalamientos antes expuestos, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos y en base a los elementos probatorios señalados anteriormente, ha quedado acreditado que, el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable penalmente de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, este Juzgador considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado en el presente asunto judicial, incurrió en la comisión de los delitos supra referidos, y dada la Admisión de los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia Condenatoria correspondiente.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se ha comprobado de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima de autos y al ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se observa la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del Código Penal vigente, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo el mismo, responsable de manera absoluta de los hechos descritos y objeto de la presente sanción. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo comentado, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de la pluralidad delitos de mayor complejidad, para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad, y dada la edad que presenta el adolescente señalado en autos (Idónea para corrección), aunado a su comportamiento (desfavorable); es por lo que este Juzgador, considera que la conducta desplegada por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo supervisión de un equipo multidisciplinario de especialista que coadyuven a la correcta orientación de la conducta de acusado en autos, para asegurar su reinserción a la sociedad de manera positiva e integra, siendo aplicable en este caso judicial, la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada a la Admisión de hecho realizada por el joven adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de Manera Unipersonal actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, es responsable penalmente de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado el artículo 174 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO JIMENEZ NAVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, eiusdem, el cual será ingresado en el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, hasta tanto se materialice el respectivo pase a la fase de ejecución. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2011.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.



LA SECRETARIA.

ABG. EUMELYS FIGUERA.