REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000030
ASUNTO : NP01-D-2011-000030
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abg. Mirian Garelli en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos relacionados con el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se le puede atribuir, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
I
Los adolescentes son: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA
II
La presente investigación se inició en fecha 31/01/2011, tal y como se evidencia en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones suscrita por el funcionario Romer Laya Rengel, quien manifestó: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, recibimos llamada de que nos trasladáramos al Sector Las Terrazas indicando que en ese lugar se encontraban dos personas en actitud sospechosa y una de ellas portaba un arma de fuego, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Inserto al folio 13 de la causa cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 013, realizada a un arma de fuego de fabricación casera, de las denominadas comúnmente Chopo.
III
Considera este Tribunal, que tomando en cuenta que los instrumentos de fabricación casera no están dentro del catálogo de armas prohibidas, establecido en el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, aunado a esto, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los adolescentes no fue Ilícita, no constituye delito alguno, existiendo ausencia de tipicidad, y mal podría este Tribunal establecer responsabilidad alguna, en contra de los prenombrados adolescentes, y como quiera que el Ministerio público como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, por cuanto los hechos relacionados con el Delito de Porte Ilícito de Arma de fuego no se le puede atribuir a los adolescentes. En consecuencia este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a los ciudadanos como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Decreta la Libertad Plena. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.
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