REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000058
ASUNTO : NP01-D-2009-000058

JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: SIMON VILLAHERMOSA
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

IDENTIDAD OMITIDA


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera “En fecha 01/06/2011, siendo aproximadamente 02:30 PM de la tarde el ciudadano SIMON EDUARDO VILLAHERMOSA, victima de la presente causa se encontraba en la parada de la calle principal del sector paramaconi de esta ciudad de maturín, el cual se dirigía a tomar un trasporte público, para trasladarse a la Universidad, una vez en la referida parada se le acercaron tres sujetos uno de estos portando arma de fuego e indicándole a lo cual la victima no opuso resistencia y estos sujetos procedieron a despojarlo de sus pertinencias, como fueron de su dos teléfonos celulares, la cartera y un reloj de muñeca, una vez logrado su propósito los mismo se dieron a la fuga, lanzando a pocos metros la cartea de la victima, donde este logro recuperarla ya que se dirigió hacia donde habían huido estos sujetos desconocidos, en es instante se percata la victima, que venía una comisión de la policía del estado, manifestándole este lo sucedido y proceden a realizar un recorrido por el sector, donde logran avistar y reconocer a uno de los tres sujetos que despojarlo a la victima de su partencia, a lo cual los funcionarios, previa identificación le dan la voz de alto y manifiestan que será objeto de una revisión corporal, de conformidad 205 del Código Orgánico procesal Penal, no logran incautarle ningún objeto de interés criniminlaístico:…. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA….”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del SIMON VILLAHERMOSA por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) El Acta Policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA. 2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadano SIMON EDUARDO VILLAHERMOSA, quien expone “… el día de hoy 10/02/09, como a las 02:30 minutos de la tarde aproximadamente, me dirigía hacia la parada de la calle Principal de el Paramaconi para agarrar un carrito… una vez en la parada avisté a tres sujetos al otro extremo de la calle quienes se dirigieron hacia mi, indicándome que me pegara contra la pared que eso era un atraco que me quedara tranquilo y que no hiciera nada, despojándome de mis dos teléfonos celulares, la cartera y un reloj de muñeca, posteriormente se dieron a la fuga y a pocos metros tiraron la cartera en la vía… posteriormente avisté una patrulla de la Policía del Estado y les manifesté lo sucedido, indicándoles hacia donde se habían dirigido los sujetos… en el recorrido logramos avistar y reconocer a uno de los sujetos…”. 3.) Inspección Policial Nº 0618 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, SECTOR ALTO PARAMACONI, DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio ABIERTO. 4.) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, a los objetos despojados a la victima realizada por los Funcionarios GENARO MARCANO y JESUS CARRIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que de los objetos fueron: dos teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, modelo slider y otro marca LG; un reloj para caballero marca LACOSTE, color blanco y negro, todo justipreciado en Bs. F 1.000,00.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON VILLAHERMOSA ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que lo realizón, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se les debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo la sanción solicitada por la representación fiscal, la cual se encuentra referida a Libertad Asistida por el lapso de dos años y la Imposición de Reglas de Conductas por el lapos de Un año, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON VILLAHERMOSA.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a su grupo familiar y a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que en la audiencia estuvo presente el representante legal del adolescente quien a colaborado, orientado al joven para que no incurra en otro hecho punible, aunado a que en el momento de su detención no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, y visto que admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) se SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON VILLAHERMOSA. La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RONDON.-