REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000070
ASUNTO : NP01-D-2010-000070
Vista la solicitud realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 24-02-2010, siendo aproximadamente la 06:00 p.m los ciudadanos LUIS ARMANDO PALAOMO CABELLO Y JESUS ALEJANDRO MILANO, se encontraban jugando en la cancha ubicada al frente de la escuela de San Vicente, cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros tres sujetos, todos vestidos con uniforme del Liceo, quienes llegaron buscando problema, y cuando los ciudadanos LUIS ARMANDO PALAMO CABELLO Y JESUS ALEJANDRO MILANO, los quisieron sacar de la cancha estos sacaron varias armas de fuego, realizaron algunos unos disparos y procedieron agredirlos, por lo que algunas personas que se encontraba en las adyacencias de la cancha, se percatan de los hecho y procedieron a presentarle el apoyo, logrando la aprehensión de uno de los adolescente que participo en las amenazas y las lesiones, el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, marca RENEGADO, CALIBRE 12, la cual contenía un cartucho sin percutir calibre 12; marca GOLDEN EAGLE”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio LUIS ARMANDO PALOMO Y JESUS ALEJANDRO MILANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones, de fecha 24/02/2010, en la cual se describe que el ciudadano Luís Cabeza le manifestó que cuatro ciudadanos portando arma de fuego le había efectuado un disparo y que habían agarrado al que portaba el arma de fuego, entregándole a la comisión la misma con un cartucho sin percutir calibre doce. 2.- Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos Jesús Milano y Cabeza Luís victimas en la presente causa, quienes manifestaron que al adolescente aprehendido lograron quitarle el arma y asimismo que fue una de las personas que lo había agredido físicamente, lograron quitársela. 3.- Inspección Técnica Nº 1020, realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, cursante al folio 20 realizada al arma incautada, resultando ser una Escopeta. 5.- Informe Médico Legal en el cual se aparecieron unas lesiones leves a la victimas de la presente causa.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio LUIS ARMANDO PALOMO Y JESUS ALEJANDRO MILANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio LUIS ARMANDO PALOMO Y JESUS ALEJANDRO MILANO, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del mismo.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto la sanción solicitada por el Ministerio Público es una de las que no merecen ser sancionada con Medida Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el acusado logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio LUIS ARMANDO PALOMO Y JESUS ALEJANDRO MILANO. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Siendo las 10:48 de la mañana, se da por publicada la sentencia.
LA JUEZA,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON