REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000476
ASUNTO : NP01-D-2011-000476
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
MOTIVO: PRESCRIPCION DE LA ACCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2011, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Danielis Mercedes Ortiz, toda vez que se extinguió la Acción Penal, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IDENTIDAD OMITIDA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha 17 de Octubre de 2008, tal y como se evidencia de Denuncia Común cursante al folio 01 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana Dianelis Mercedes Ortiz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien expuso:”Comparezco con la finalidad de denunciar a la ciudadana de nombre Jenny Martínez, quien me lesionó en varias partes del cuerpo con una hojilla, es todo”.
Cursa al folio 06 de las actuaciones Informe Médico Legal realizado a la víctima en el cual se clasifican las Lesiones de Mediana Gravedad, con un tiempo de curación y de reposo de 14 días.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 17 de Octubre de 2008; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,…” (Negritas Nuestras) .
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres Años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (O3) Años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificada) de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Danielis Mercedes Ortiz. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asimismo se Decreta su Libertad Plena. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-