REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000001
ASUNTO : NV01-P-2011-000001
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 19/11/2010, siendo las tres horas de la tarde, la ciudadana ADIANGELYS ORIANA RIVAS ALVAREZ, se encontraba en compañía de una amiga Génesis Díaz, por las adyacencias de la calle el caño del sector la Manga de esta ciudad, y las mismas se dirigían al liceo Miguel José Sanz, Institución donde las mismas cursan sus estudios, y es sorprendida por tres adolescentes quienes sacan a relucir un arma blanca de las denominadas comúnmente pico e loro, quienes proceden a amenazarla diciéndole que si no le entregaba el teléfono y el dinero le ocasionaría una puñalada, es donde la victima por temor a que estos cumplieran sus palabras, accedió a entregar sus pertenencias, es decir, el teléfono celular y ciento cincuenta bolívares en billetes, (150,00 Bsf), que la victima tenia destinado para realizar mercado, luego salen corriendo, y a escasos minutos pasa una patrulla de la Policía Municipal de Maturín, momento este oportuno para la victima y les manifiesta a los funcionarios lo ocurrido, quienes proceden a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a pocos metros a los referidos adolescentes, y son interceptados por los funcionarios y previa identificación, les manifiestan a los adolescentes que serán objeto de una revisión corporal, logrando incautarles a cada uno de ellos lo despojado a la victima, de igual manera el rama utilizada para amedrentar y robar a la misma, de ese modo se materializa la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como WLADIMIR BARRIOS CHACÍN, KEIBER JOHAN SALAZAR CHACÓN y ANGEL LUIS CASTILLO….
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ALVAREZ Y GENESIS JAQUELINE DIAZ ACENSO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2010, suscrita por el funcionario Nelson Cepeda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Actas de Entrevistas rendidas por la víctima, adolescente Adriangelys Oriana Rivas, inserta al folio diez (10) de las actuaciones, quien manifestó, entre otras cosas, que iba caminando por el sector La Manga de esta Ciudad cunado fue interceptada por tres ciudadanos, quines amenazándola con una navaja la despojaron de su teléfono celular y el dinero que poseía y luego la empujaron y salieron corriendo, corroborándose así la participación de los adolescentes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. 3.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente Génesis Díaz, inserta al folio once (11) de las actuaciones, quien manifestó que ella venía en compañía de su amiga Adrangelys, caminando por la calle del caño del sector La Manga de esta Ciudad, cuando fueron interceptadas por tres muchachos que sacaron una navaja y las amenazaron, y les dijeron que les entregara el celular y el dinero que tenían por, luego las empujaron y salieron corriendo, lo que concatenado con la declaración de la adolescente Adriangelys Rivas corrobora la acción desplegada por los adolescentes imputados. 4.- Inspección Técnica Nº 5767, inserta al folio veinte (20) de las actuaciones, realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de la vía pública, lugar éste donde se produjo la aprehensión de los adolescentes. 5.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-0213, inserta al folio veintiún (21) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y José Mundaray, a los objetos recuperados, donde dejan constancia que el bien consiste en un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W250A, dándosele un valor total de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00 Bs.F.). 6.- Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-784, inserta al folio veintidós (22) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y José Mundaray, a los objetos recuperados, donde dejan constancia que el bien consiste en nueve (09) segmentos de celulosa de forma rectangular con apariencia de billetes, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, alcanzando la suma total de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00 Bs. F.), lo que concatenado con el elemento anteriormente descrito, corroboran la existencia, características, y valor de los bienes de los cuales fue despojada la adolescente Adriangelys Díaz. 7.- Experticia de Reconocimiento Real Nº 9700-074-788, inserta al folio veinticuatro (24) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes Genaro Marcano y José Mundaray, al arma incautada, donde dejan constancia que l pieza recibida consiste en un (01) arma blanca tipo navaja plegable, marca SUPERIOR, comúnmente denominada como pico e loro, conformada por una hoja metálica (acero inoxidable), la cual puede ocasionar lesiones cortantes y punzo cortantes de menor o mayor gravedad por efecto de la fuerza con que esta haya sido impulsada e incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, corroborándose así la existencia y características del arma utilizada por los adolescentes para despojar a la adolescente Adriangelys Díaz de sus pertenencias.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ALVAREZ Y GENESIS JAQUELINE DIAZ ACENSO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el acusado, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, toda vez que el adolescente.
2.- Vista la solicitud realizada por el acusado WLADIMIR BARRIOS CHACIN admitió los hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
3.- También se demostró la participación del acusado WLADIMIR BARRIOS CHACIN en los hechos imputados por el Ministerio Público.
4.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesionó varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
5.- En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y posteriormente LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem, aplicando la rebaja correspondiente a un tercio de la sanción, toda vez que fueron lesionados varios bienes jurídicos, poniéndose en riesgo la vida de las víctimas.
6.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
SEXTO:
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (antes identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y de manera Sucesiva LIBERTAD ASITIDA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas ADRIANGELYS ORIANA RIVAS ALVAREZ Y GENESIS JAQUELINE DIAZ ACENSO. Se deja constancia que el prenombrado acusado deberá permanecer recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia, se da por publicada la sentencia en el día de hoy 11/11/2011, siendo la 02:45 de la tarde.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.-
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