REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005258
ASUNTO : NP01-P-2007-005258
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR CAPTURA
Vista la comunicación Nro.0789-11, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011 emitida por la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturin del Estado Monagas, en cuyo contenido informa que el penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOVAR, titular de la cédula de identidad No. 20.806.762, fue aprehendido por cuanto el mismo se encuentra requerido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, según oficio No. 3E-266-11 de fecha 16-02-2011; es por lo que se acuerda ejecutar el nuevo cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 ejusdem, y en tal sentido, se observa:
P R I M E R O
El penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOVAR, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio, contenida en los numerales 1° , 2° y 3° del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el Artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal y 277 ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL DAVID ARCIA DANYELO Y GABRIEL ALFREDO IDROGO RODRIGUEZ, sentencia que fuere ejecutada en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008. En fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 fue declarado acreedor del beneficio de redención judicial de la pena por el estudio o el trabajo, quedándole la oena en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, posteriormente y luego de cumplidos en forma acumulativa los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado le otorga al penado de marras en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2009 la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo; asimismo se observo que riela al folio tres de la segunda pieza oficio N° 788 de fecha 08-09-2010 emitido por la Delegado de Prueba del penado de marras en cuyo contenido entre otras cosas se dejó constancia que el mismo abandonó el régimen de presentaciones en fecha 09-08-2010, por lo que desde su primera detención la cual ocurrió el veinticinco (25) de Diciembre de 2007 hasta el nueve (09) de de Agosto de 2010 fecha en que evadió del proceso por lo que tuvo un tiempo cumplido de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS. Luego de múltiples notificaciones emitidas a nombre del penado sin haber comparecido ante el llamado de este Juzgado, se le libra orden de aprehensión en fecha once (11) de Febrero de 2011, lo cual se materializó en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011 razón por la cual se fijo audiencia especial con las partes del presente asunto a fin de dilucidar la situación del referido penado en referencia a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo el cual venía disfrutando, audiencia que se llevo a cabo el día veinticuatro (24) de Octubre del año 2011 en donde este Juzgado luego de escuchar a las partes decidió revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo y ordenó el traslado del mismo al Internado Judicial de Monagas, es decir; que desde la fecha de su recaptura hasta el día de hoy lleva detenido UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, trayendo como consecuencia un lapso total de detención de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA, por lo que cumplirá la pena en fecha cuatro (04) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien; se observa que el penado JOSE LUIS ESPINOZA ESCOVAR no opta por el resto de la pena a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena por cuanto quebrantó la formula que le fuere otorgada en su oportunidad y razón por la cual se le esta realizando el presente cómputo por captura y como quiera que ya no opta a las mismas; solo podrá solicitar la conmutación de la pena en confinamiento lo cual procede al extinguir las tres cuartas partes de la pena, es decir a partir del día doce (12) de Octubre de 2014. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor privado de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director de la Internado Judicial de Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese traslado Cúmplase.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. MARIA A. VASQUEZ