REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003244
ASUNTO : NP01-P-2008-003244
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución correspondientes al Penado JOSE JESUS AGUILARTE, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, para decidir previamente observa:
P R I M E R O
El Penado JOSE JESUS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 26-04-1987, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 23.899.653, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09, casa s/n, invasión Santa Inés Maturín Estado Monagas, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, fue condenado a cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, en fecha cuatro (04) de Abril del año en curso se declaró acreedor del Beneficio de Redención Judicial Pena, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho, de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 04-04-2011 en donde se determina que el penado de marras optaría a la Libertad Condicional a partir de 04-11-2011.-
S E G U N D O
En el ut-supra mencionado se estableció que el penado de marras optaba a la Libertad Condicional una vez que cumpliera las dos terceras partes de la pena, lo cual seria en fecha 04-11-2011. Consta en autos Informe Psicosocial correspondiente al penado de marras, practicado por la Licda. Raquel Lisboa Trabajadora Social y la Lcda. Maricarmen Millán Psicólogo Clínico, estimo como resultado, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: FAVORABLE. Capacidad de autocrítica frente al delito. Moderado control de impulsos. Habilidad para aprender de la experiencia. Acatamiento normativo. Apoyo Social. SUGERENCIAS: Orientación hacia la adquisición de herramientas para desplegar comportamientos más críticos y reflexivos”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por el Director del Internado Judicial de Monagas.-
Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso, y para concluir, este presentó constancia de Trabajo emitida por el Consejo Comunal 19 de Abril , en cuyo contenido establece que el penado prestara sus servicios como obrero lo que posteriormente el delegado de prueba que a bien le sea designado supervisara el debido cumplimiento a sus obligaciones laborales, sociales y familiares.
Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…La libertad condicional, podrá se acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .
Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE JESUS AGUILARTE; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
T E R C E R O
Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado JOSE JESUS AGUILARTE, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso. Este Tribunal tiene por dirección: en la calle 9, casa s/n, invasión Santa Inés, Maturín Estado Monagas.
2.- No incurrir en un Nuevo Delito.
3.- No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
4.- Mantener un trabajo estable
5. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
6.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado JOSE JESUS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 26-04-1987, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 23.899.653, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09, casa s/n, invasión Santa Inés Maturín Estado Monagas, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los Artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión; y al Internado Judicial del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. MARBELYS PALACIOS