REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000122
ASUNTO : NK01-P-2003-000122


Vistos los Informes presentados por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, para el otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO este Tribunal con la facultad que le confiere los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, titular de la cédula de identidad No. 16.174.612 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta entidad Federal; a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal Vigente para 15 de Noviembre de 2003. Este Tribunal actuando en esfera de su competencia pasa a decidir en los siguientes términos:
S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, comenzó a trabajar en las instalaciones del Internado Judicial de Monagas, desempeñándose de manera independiente como barbero desde el; en un horario comprendido de lunes a sábado de 8.00 am a 4:00 pm; lo que totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS.
Ahora bien, esta Instancia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem.- Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

En virtud de la Jornada de Trabajo efectuada por el Penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO tal como se evidencia en el presente Informe, en los cuales totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS y previa la conversión según el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, su redención es por un tiempo de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y CINCO (05) HORAS, con la redención presente y aquí acordada queda la pena en SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS y CINCO (05) HORAS DE PRISION. Igualmente se observa , fue detenido el día 26-11-2002, permaneciendo en esa situación hasta el 10 de Abril de 2003, fecha en que el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de esta dependencia Judicial, le otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario), sin embargo de la revisión exhaustiva a la presente causa, observa este Tribunal que la misma una vez de que se hizo efectiva nunca se materializó por cuanto el acusado para ese entonces, comparecía a las audiencias previa citación, y no se le libró oficio al Cuerpo policial Competente para que efectuara el traslado del referido ciudadano hasta su domicilio, ni estuvo bajo custodia policial, motivo por el cual considera esta juzgadora que dicha medida, no obstante se otorgó pero no se materializó como tal; lo cual suma del tiempo de detención CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, asimismo se practicó su detención inmediata el dia 26 de Abril del presente año, fecha en que se dictó la dispositiva en sala de audiencia y que resultó responsable, hasta la presente fecha por un lapso de se observa de que fue detenido en fecha 06-11-2009, por lo que hasta el día hoy a estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS, la cual cumplirá en fecha 05-06-2018 a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena redimida al Penado JHONATAN JOSE SALAZAR, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; ya opta;
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena; a partir del día 10-10-2012 a las 12:00 horas de la noche;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; esto es a partir del día 047-07-2015 a las 12:00 horas de la noche;
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; o sea, a partir del día 21-04-2016 a las 12:00 horas de la noche.-
Por cuanto se evidencia del cómputo anterior que el penado de marras opta por la medida alternativa Destacamento de Trabajo, es por lo que se ordena se realicen los estudios psicosociales correspondientes.-

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamientos: “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado MANUEL ALBERTO RIVEROL TOCUYO, titular de la cédula de identidad No. 16.174.612 y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta entidad Federal, según lo Establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Provéase lo conducente.
La jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,
ABG. GEANMARI RODRIGUEZ