REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003244
ASUNTO : NP01-P-2008-003244


Recibido como ha sido los INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correspondiente al penado JOSE JESUS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 26-04-1987, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 23.899.653, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09, casa s/n, invasión Santa Inés Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); fue condenado a cumplir la pena de cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, en fecha cuatro (04) de Abril del año en curso se declaró acreedor del Beneficio de Redención Judicial Pena, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto al Régimen Abierto, a que opta el referido penado, este Tribunal observa:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…” El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario , la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente e cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).



De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse el Libertad Condicional, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo, y como quiera que para el caso en concreto, este Tribunal observa; que las formulas alternativas implican evidentemente que el penado salga del Internado Judicial de Monagas bajo una alternativa de cumplimiento de pena con una actividad laboral previamente determinada, la cual será debidamente supervisada por el Delegado de Prueba; pues de nada vale otorgar el beneficio para que el penado simplemente cambie de sitio de reclusión, es decir, en el presente caso se ubique en el Centro de Residencia Supervisada y no pueda salir de éste porque no posee empleo o una ocupación que pueda ser perfectamente verificable por el delegado de prueba que le sea asignado en su respectiva oportunidad. Asimismo, no es casualidad ni capricho del legislador que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pueda optar los penados, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), tenga como objetivo o finalidad la reinserción de ese penado de manera paulatina a la sociedad, por lo que no puede otorgarse un Beneficio sin la seguridad de que éste le pueda brindar al penado garantía de su cumplimiento; se evidencia que no cursa en autos oferta de trabajo, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir el pronunciamiento de la medida, hasta tanto curse en autos el mencionado requisito, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida a que opta el penado JOSE JESUS AGUILARTE, venezolano, mayor de edad por haber nacido el 26-04-1987, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad No. 23.899.653, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 09, casa s/n, invasión Santa Inés Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica), hasta tanto se reciba en este Tribunal la OFERTA DE TRABAJO que consignen la parte interesada, ya que la misma es vinculante para poder emitir la resolución respectiva en cuanto al otorgamiento del Régimen Abierto.-
En consecuencia notifíquese al defensor y al penado del contenido de la presente resolución.-
LA JUEZ,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.
La Secretaria,


ABG. MARBELYS PALACIOS.