REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004623
ASUNTO : NP01-P-2008-004623

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS

Se percata el día de hoy quien decide, que en el Tribunal que dirige cursan dos asuntos penales en los cuales aparece como condenado el ciudadano Gustavo Rafael García Ramírez, como son, la presente Causa Penal NP01-P-2008-004623, que ingresó en fecha 27-09-2010 procedente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; quien fue condenado mediante Sentencia publicada en fecha 08-09-2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y, el Asunto Penal N°. NP01-P-2008-004623, donde el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, la cual fue redimida en fecha 10/10/2011, a la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano Hernán Díaz. En amparo del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos…”; y del Artículo 479 en su Numeral 2 Ejusdem, que reza: “Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”; este Tribunal procede a acumular el Asunto Penal signado con el Nro. NP01-P-2009-000266, a la presente Causa, nomenclatura NP01-P-2008-004623, a fin de unificar la pena que deberá cumplir en definitiva el penado Gustavo Rafael García Ramírez. Y así se decide.

Ahora bien, hecha la acumulación de causas antes mencionada, de conformidad con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede acumular las penas impuestas al penado Gustavo Rafael García Ramírez, bajo los parámetros siguientes:

En el asunto NP01-P-2009-000266 se dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al penado de autos, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando la misma definitivamente firme. Pena esta, redimida en fecha 10/10/2011, a QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS.

De igual manera se evidencia que en el presente asunto NP01-2008-004623, fue condenado el mismo ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del hurto y Robo, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el Artículo 16 de nuestra norma Sustantiva Penal, quedando la misma definitivamente firme.

De todo lo anteriormente explanado, emerge la evidencia inequívoca que el penado Gustavo Rafael García Ramírez, fue condenado Dos (02) veces por la comisión de ilícitos penales en épocas distintas, sin relación entre si para perpetrar el otro, o sea, delitos conexos, tal como lo establece el Artículo 70 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR LAS PENAS en referencia.

De tal suerte que, se evidencia que el delito que se tomará como el de mayor entidad, como lo son el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y donde el penado de marras fue condenado a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual fue redimida en fecha 10/10/2011, a la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS. Pena esta a la que se debe ACUMULAR la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, y que al tal efecto procederemos así:

El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “Las reglas contenidas en los anteriores Artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)”. (subrayado del tribunal), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el Artículo 88, el cual nos señala: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presión, solo se le aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así tenemos, por aplicación de la citada norma, que la mitad de la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, es la de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que deberemos acumular a la pena principal a más grave, vale decir a la redimida de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, lo cual nos da un total de condena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, que será esta última en definitiva la PENA que deberá cumplir el ciudadano Gustavo Rafael García Ramírez. Y como la pena acumulada quedó en definitiva QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, y el penado se encuentra detenido en el asunto NP01-P-2009-000266, desde el 30-01-2009 hasta la presente fecha, o sea por un tiempo de, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS; y, en el presente asunto NP01-2008-004623, estuvo detenido desde el día 01-10-2008 hasta el 04-10-2008, por el lapso de CUATRO (04) DIAS, por lo que, se establece que tiene un tiempo total de detención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, que terminará de cumplir en fecha NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Una vez hecha la acumulación precedente, debe establecerse que, cumple el 1\4 de la pena, equivalente a tres (03) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, el día 14-01-2013 a las 12:00 meridiem, fecha en que optará a la medida alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo; cumple 1\3 de la pena, equivalente a cinco (05) años, tres (03) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas, el día 10-05-2007 a las 4:00 pm, para optar por régimen abierto; las 2\3 partes, equivalentes a diez (10) años, seis (06) meses, veintinueve (29) días y ocho (08) horas, el día 25-08-2012 a las 8:00 a.m, para optar a la libertad condicional; y las 3\4 partes de la pena, equivalente a once (11) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, el día 21-12-2020 a las 12 meridiem, para optar a la conmutación de pena en confinamiento. Y así se establece.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a tenor de la competencia funcional a la que refiere el Artículo 479 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y de conformidad con los Artículos 70, Numeral 4, y 73 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUMULA LAS PENAS impuestas al penado ciudadano GUSTAVO RAFAEL GARCIA RAMIREZ; recluido actualmente en el Internado Judicial de este Estado; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97, en concordancia con el Artículo 88, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y por lo tanto tendrá que cumplir en definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. Se reforma el cómputo como se expresó precedentemente. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítanse los oficios que correspondan. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MILANGELA MILLAN

LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.