REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002653
ASUNTO : NP01-P-2008-002653

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS

Recibido como fue del Tribunal Primero de Ejecución Penal de este Estado Monagas el asunto NP01-P-2007-001640, donde fue condenado el ciudadano NEOMAR JESUS VALLENILLA, titular de la Cédula de Identidad V-21.329.247, mediante sentencia publicada en fecha 19-11-2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Estado venezolano; se aprecia que cursa ante este Tribunal Asunto Penal N°. NP01-P-2008-002653, donde el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, la cual fue redimida en fecha 21/01/2011, a la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la institución Bancaria Banesco y el Estado Venezolano. En amparo del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos…”; y del Artículo 479 en su Numeral 2 Ejusdem, que reza: “Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”; este Tribunal procede a acumular el Asunto Penal signado con el Nro. NP01-P-2007-001640, a la presente Causa, nomenclatura NP01-P-2008-002653, a fin de unificar la pena que deberá cumplir en definitiva el penado Neomar Jesús Vallenilla. Y así se decide.

Ahora bien, hecha la acumulación de causas antes mencionada, de conformidad con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede acumular las penas impuestas al penado Neomar Jesús Vallenilla, bajo los parámetros siguientes:

En el asunto NP01-P-2008-002653 se dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al penado de autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Poste ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los 458 y 277 del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme. Pena esta, redimida en fecha 21/01/2011, a ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN.

De igual manera se evidencia que en el presente asunto NP01-2007-001640, fue condenado el mismo ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, quedando la misma definitivamente firme.

De todo lo anteriormente explanado, emerge que el penado NEOMAR JESUS VALLENILLA, fue condenado Dos (02) veces por la comisión de ilícitos penales en épocas distintas, sin relación entre si para perpetrar el otro, o sea, delitos conexos, tal como lo establece el Artículo 70 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR LAS PENAS en referencia.

De tal suerte que, se observa que el delito que se tomará como el de mayor entidad, como lo son el de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y donde el penado de marras fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, la cual fue redimida en fecha 21/01/2011, a la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN. Pena esta a la que se debe ACUMULAR la pena de UN (01) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, y que al tal efecto procederemos así:

El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “Las reglas contenidas en los anteriores Artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)”. (subrayado del tribunal), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el Artículo 88, el cual nos señala: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presión, solo se le aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así tenemos, por aplicación de la citada norma, que la mitad de la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, es la de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena ésta que deberemos acumular a la pena principal a más grave, vale decir a la redimida de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, lo cual nos da un total de condena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, que será esta última en definitiva la PENA que deberá cumplir el ciudadano Neomar Jesús Vallenilla. Y como la pena acumulada quedó en definitiva ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, y el penado se encuentra detenido en el presente asunto NP01-P-2008-002653, desde el 19-06-2008 hasta la presente fecha, o sea por un tiempo de, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; y, en el asunto NP01-P- 2007-001640, estuvo detenido desde el día 19-05-2007 hasta el 22-05-2007, por el lapso de CUATRO (04) DIAS, por lo que, se establece que tiene un tiempo total de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SIETE (07) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, que terminará de cumplir en fecha ONCE (11) DE JUNIO DE 2020, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Una vez hecha la acumulación precedente, debe establecerse que, cumple el 1\4 de la pena, equivalente a dos (02) años, once (11) meses, veintinueve (29) días y seis (06) horas, que ya extinguió, por lo cual opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, ordenándose ratificar oficio donde se solicitó la evaluación del mismo; cumple 1\3 de la pena, equivalente a tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, el día 13-05-2012, para optar por régimen abierto; las 2\3 partes, equivalentes a siete (07) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, el día 12-05-2016, para optar a la libertad condicional; y las 3\4 partes de la pena, equivalente a ocho (08) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, el día 12-06-2017, para optar a la conmutación de pena en confinamiento. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a tenor de la competencia funcional a la que refiere el Artículo 479 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y de conformidad con los Artículos 70, Numeral 4, y 73 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUMULA LAS PENAS impuestas al penado ciudadano GNEOMAR JESÚS VALLENILLA; recluido actualmente en el Internado Judicial de este Estado; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97, en concordancia con el Artículo 88, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y por lo tanto tendrá que cumplir en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se reforma el cómputo como se expresó precedentemente. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítanse los oficios que correspondan. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MILANGELA MILLAN

LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.