REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000758
ASUNTO : NP01-P-2006-000758
AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Recibida como fue la Causa Penal BP01-P-2009-003309, procedente del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, seguida en contra del penado: JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, quien es venezolano, natural de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 8.268.449, de 35 años de edad, desempleado, de estado civil soltero, con quinto grado de educación secundaria, hijo de: Zenaida Del Carmen Quijada (v) y de Nelson José Cabello (v), residenciado en la Calle Cumaná, Casa N° 12, Sector La Manga de esta ciudad de Maturín; recluido actualmente en el Internado Judicial de este Estado; quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Control de esa Sede Judicial, mediante Sentencia dictada en fecha: Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80, y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Ibrahim Narváez y El Estado Venezolano; y visto asimismo que por ante este Despacho Judicial cursa el Asunto Penal N°. NP01-P-2006-000758, donde el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual fue redimida en fecha: 03/04/2008, a la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Luís Antonio Salazar Jiménez y El Estado Venezolano. En amparo del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos…”; y del Artículo 479 en su Numeral 2 Ejusdem, que reza: “Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”; este Tribunal procede a acumular el Asunto Penal signado con el los Nros. BP01-P-2009-003309, a la presente Causa, nomenclatura NP01-P-2006-000758, a fin de unificar la pena que deberá cumplir en definitiva el penado Juan Carlos Cabello. Y así se decide.
Ahora bien, hecha la acumulación de causas antes mencionada, de conformidad con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede acumular las penas impuestas al penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.268.449, bajo los parámetros siguientes:
En fecha 16/12/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, en el Asunto Penal signado con la nomenclatura BP01-P-2009-003309, y previa admisión de los hechos dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80, y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Ibrahim Narváez y El Estado Venezolano, quedando la misma definitivamente firme.
De igual manera se evidencia que en fecha 11/01/2008, el citado penado, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue condenado, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual fue redimida en fecha: 03/04/2008, a la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Salazar Jiménez y El Estado Venezolano, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el Artículo 16 de nuestra norma Sustantiva Penal, quedando la misma definitivamente firme.
De todo lo anteriormente explanado, emerge la evidencia inequívoca que el penado JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.268.449, fue condenado Dos (02) veces por la comisión de ilícitos penales en épocas distintas, sin relación entre si para perpetrar el otro, o sea, delitos conexos, tal como lo establece el Artículo 70 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR LAS PENAS en referencia.
De tal suerte que, se evidencia que los delitos que tomaremos como el de mayor entidad, como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Luís Antonio Salazar Jiménez y El Estado Venezolano, y donde el penado de marras fue condenado a cumplir una pena de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual fue redimida en fecha: 03/04/2008, a la pena de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN. Pena esta a la que se debe ACUMULAR la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, y que al tal efecto procederemos así:
El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “Las reglas contenidas en los anteriores Artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)”. (negrillas y subrayado del tribunal), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el Artículo 88, el cual nos señala: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presión, solo se le aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así tenemos, por aplicación de la citada norma, que la mitad de la pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, es la de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, pena ésta que deberemos acumular a la pena principal a más grave, vale decir a la de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, la cual nos da un total de condena de: TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) DIAS DE PRISION, que será esta última en definitiva la PENA que deberá cumplir el penado, ciudadano: JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- Nº V-8.268.449. Y como la pena acumulada quedó en definitiva: TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, y el penado se encuentra detenido en el presente asunto desde el 07-04-2006, cuando cumpliendo condena bajo destacamento de trabajo cuando fue aprehendido por el nuevo hecho punible cuya pena hoy se acumula, se establece que tiene un tiempo total de detención de cinco (05) años y siete (07) meses, por lo cual, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2019, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Una vez hecha la acumulación precedente, debe establecerse que, como quiera que al penado Juan Carlos Cabello Quijada, en auto de fecha 08-06-2010, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, la cual disfrutaba por el asunto llevado ante este Tribunal, NO OPTA a medida alternativa de cumplimiento de pena alguna (Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional), por ser uno de los requisitos para su otorgamiento, que no le haya sido revocada una concedida durante el proceso de ejecución de pena. Sin embargo, si opta a la conmutación de pena en confinamiento, al cumplir las 34 partes de la pena acumulada, la cual, según el nuevo cómputo, es equivalente a nueve (09) años, nueve (09) meses, cinco (05) días y seis (06) horas, que cumplirá el día 13-01-2016 a las 6:00 a.m., toda vez que se encuentra detenido en el presente asunto desde el 07-04-2006 y estaba cumpliendo condena bajo destacamento de trabajo cuando fue aprehendido por el nuevo hecho punible cuya pena hoy se acumula, teniendo un tiempo total de detención de cinco (05) años y siete (07) meses. Y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a tenor de la competencia funcional a la que refiere el Artículo 479 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y de conformidad con los Artículos 70, Numeral 4, y 73 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUMULA LAS PENAS impuestas al penado ciudadano: JUAN CARLOS CABELLO QUIJADA, quien es venezolano, natural de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-11-1972, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 8.268.449, de 35 años de edad, desempleado, de estado civil soltero, con quinto grado de educación secundaria, hijo de: Zenaida Del Carmen Quijada (v) y de Nelson José Cabello (v), residenciado en la Calle Cumaná, Casa N°. 12, Sector La Manga de esta ciudad de Maturín; recluido actualmente en el Internado Judicial de este Estado; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97, en concordancia con el Artículo 88, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y por lo tanto tendrá que cumplir en definitiva la pena de: TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) DIAS DE PRISION, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Luís Antonio Salazar Jiménez y El Estado Venezolano y; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80, y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano: Ibrahim Narváez y El Estado Venezolano. Se reforma el cómputo como se expresó precedentemente. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítanse los oficios que correspondan. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MILANGELA MILLAN
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.