REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007554
ASUNTO : NP01-P-2010-007554
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 05-10-2011, mediante la cual condenó al ciudadano NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.414.077, Natural Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Administración, Estado Civil: soltero, hijo de: LUZMILA ÑAÑAEZ (V) y EDUARDO OREYANA (V), domiciliado: SECTOR VILLA HEROICA, CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, CERCA DEL MERCAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
P R I M E R O
El Penado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, fue detenido en fecha 16-09-2010, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha (28-11-2011), es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) a las Doce horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al Penado de autos, se observa que el Cuarto (1/4) de la pena equivalente a un (01) año y seis (06) meses, los cumplirá en fecha 16-03-2012, para optar a destacamento de trabajo, que cumplirá Un Tercio (1/3) de la pena equivalente a dos (02) años, el día 16-09-2012, para optar por Régimen abierto; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a cuatro (04) años, en fecha 16-09-2014, fecha en la cual optará por la Libertad Condicional, y, las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a cuatro (04) años y seis (06) meses, en fecha 16-03-20015, fecha en la cual podrán optar por la conmutación de pena en Confinamiento.

Se ordena oficiar al Director del internado judicial penal del estado Monagas, para que en el caso de que el penado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. Y así se decide.
S E G U N D O

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a las penas accesorias prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a quien se le solicitará que incluya al penado en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse, en caso de que haya laborado o estudiado; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y a la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez.

Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.

Abg. LUISA VIRGINIA CABEZA