REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005192
ASUNTO : NP01-P-2009-005192
BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado ARMANDO JOSE CARPINTERO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1982, de 28 años de edad, indocumentado, hijo de Rosa Carpintero (v) y Armando Guevara (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en: la Calle 03, N° 42, Sector Brisas de Ciano, al frente de la Finca de Wilmer Patete, Santa Bárbara, Jurisdicción del Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; cursante a los folios desde el Cinco (05) al Diez (10) de la presente pieza; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado penado, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ARMANDO JOSE CARPINTERO, fue aprehendido en fecha 10/09/2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy (28-11-2011), por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, le resta por cumplir de dicha pena OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2020, A LAS 12: 00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, que el penado que nos ocupa, se desempeñó como ayudante de la construcción, desde el día 05/10/2009 hasta el día 29/01/2010, luego desde el 03-03-2010 hasta el 17-11-2011, en un horario comprendido de 08:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde, de Lunes a Sábado. Asimismo estudió el penado por varios períodos, según constancia de estudio, la cual erróneamente también señala una fecha de inicio de estudio anterior al ingreso del penado al establecimiento.
No obstante, aprecia quien decide que si el penado ingresó al establecimiento en fecha 17-09-2009, mal pudo haber laborado desde el 05-04-2009, por lo cual se computará desde el 19-09-2009 (2 días después de su ingreso al penal) hasta el 29-01-2010 y desde el 03-03-2010 hasta el 17-11-2011.
Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: Se constata que el penado de marras, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de DOS (02) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS, por lo que descontado de la pena impuesta de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; la misma queda NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; le falta por cumplir con la pena redimida el día de hoy SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, motivo por el cual terminará de cumplir su condena con la pena redimida en fecha VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2019, A LAS 12: 00 HORAS DE LA NOCHE.
Con la redención acordada, el penado ARMANDO JOSE CARPINTERO, cumplirá el 1\4 de la pena equivalente a dos (02) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días y doce (12) horas, en fecha 08-03-2012, a las 12:00 meridiem para optar a destacamento de trabajo; el 1\3 de la pena, equivalente a tres (03) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, en fecha 06-12-2012, para optar al régimen abierto; las 2\3 partes de la pena, equivalente a seis (06) años, siete (07) meses y doce (12) días, en fecha 02-04-2016 a las 8:00 a.m, para optar a la libertad condicional, y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a siete (07) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, en fecha 28-02-2017, para optar a la conmutación de pena en confinamiento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado ARMANDO JOSE CARPINTERO, por estar ajustada sus labores en el Internado Judicial de este Estado, a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; la misma queda NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; redimiéndosele así, efectivamente en esta oportunidad, un lapso de UN (01) AÑO y DOCE (12) DIAS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 ejusdem. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital y a la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA ,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ. LA SECRETATRIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.