REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001984
ASUNTO : NP01-P-2009-001984

AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACÓN, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 25.273.783 cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1988, soltero, hijo de Dicsa del Valle Chacon (V), y de Luís López (V), de oficio Albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 25.273.783, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 Numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 ejusdem y el Artículo 277 ibídem, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS ALCADIO SALAZAR MARQUEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto fue aprehendido en fecha 27-05-2007, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 27-11-2011, es decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual terminaría de cumplir en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) a las Doce (12:00) horas de la noche.

SEGUNDO: Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró en el mantenimiento de áreas verdes, desde el 20-06-2009 hasta el 29-01-2010, luego desde el 03-03-2010 hasta el 17-11-2011, en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm.. Es decir, que trabajo por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Constancia de Trabajo inserta a la presente pieza. Asimismo estudia en la Misión Robinsón, desde el 03-10-2011 hasta la fecha de expedición de la constancia (16-11-2011).

De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores y estudio efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado de marras, laboró y estudió en el interior del recinto carcelario por espacio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, queda ésta redimida en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y habida cuenta que hasta el día de hoy 27-11-2011 tiene un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual, culminará su condena para el día 31-03-2017 A LAS 12:00 meridiem.

Ahora bien el cómputo con la redención antes realizada queda de la siguiente forma, el 1\4 de la pena redimida, equivalente a un (01) año, once (11) meses, quince (15) días y veintiún (21) horas, que ya extinguió, y opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo; el 1\3 de la pena, equivalente a dos (02) años, siete (07) meses, once (11) días y cuatro (04) horas, los cumplirá el 08-01-2012 a las 4:00 a.m, para optar a Régimen abierto; las 2\3 partes de la pena, equivalente a cinco (05) años, dos (02) meses, veintidós (22) días y ocho (08) horas, los cumplirá el 19-08-2014, a las 8:00 am, para optar por libertad condicional; y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a cinco (05) años, diez (10) meses, diecisiete (17) días y quince (15) horas, los cumplirá el 14-04-2015 a las 3:00 p.m, para optar por la conmutación de pena en confinamiento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, al penado MARCOS IDALVIS LOPEZ CHACON, por estar su labor y estudio ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, en SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, queda ésta redimida en SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Queda igualmente reformado el cómputo como se indicó precedentemente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al director del Internado Judicial Penal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y a la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veintiocho (28) días mes de Noviembre de 2011.
El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.