REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000057
ASUNTO : NL01-P-2002-000057
AUTO ACORDANDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y DECRETANDO EL CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado: LUIS BENITO PEREZ AZOCAR quien es venezolano, Natural de Calcara, de 30 años de edad, por haber nacido el 24 de Febrero de 1.981, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, nació en fecha Hijo de Félix Pérez y Ofelia Azocar, Soltero, con cuarto grado de primaria, de profesión u oficio obrero, y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, cursante a los folios desde el Ochenta y Siete (87) hasta el Noventa y Uno (91) de la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, fue condenado en fecha: Diez (10) de Julio de 2002, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Los Artículos 5, 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus Ordinales 2° y 3°, en relación con el Artículo 84 del Código Penal, en su Ordinal 3°, Artículo 278 Ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ROGER ALIRIO MARTÍNEZ MALAVÉ y EL ESTADO VENEZOLANO; y como quiera que el prenombrado penado fue detenido en fecha: 28/12/2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 17-09-2002, fecha en la cual le fue evadió del Internado Judicial del Estado Monagas, es decir, que permaneció detenido por el lapso de OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DE PRESIDIO, posteriormente fue capturado en fecha: 14/11/2002, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, se le otorgó en fecha: 24/05/2005, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Régimen Abierto”, la cual cumplía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, del cual se fugó en fecha: 22/06/2005, es decir, que permaneció detenido esta vez por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, luego fue capturado nuevamente en fecha: 20/10/2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-11-2011), por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS, que sumados a los lapsos anteriores suman un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRESIDIO, y como la pena redimida en auto de fecha 03-06-2011, quedó en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO; condena ésta que terminará de cumplir en fecha DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
SEGUNDO: Se indica en la Constancia de Trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial de este Estado y la Coordinadora del Departamento Social, Licenciada Marbelys Chirco, que el penado que nos ocupa, se desempeñó en forma independiente como ayudante de carpintería, desde el día 10/01/2002 hasta el 15-09-2002, luego desde el 16-10-2002 hasta el 02-05-2005, reincorporándose desde el 28-01-2008 hasta el 25-10-2010, seguidamente desde el 30-10-2010 hasta el 17-11-2011, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Ahora bien aprecia quien decide que en relación al período comprendido desde el 16-10-2002 hasta el 02-05-2005, el mismo es errado, por cuanto el penado de autos se evadió del internado judicial en fecha 17-09-2002 y capturado posteriormente en fecha 14-11-2002, siendo por ende imposible que haya laborado en las instalaciones del penal en fecha 16-10-2002, motivo por el cual no se tomará en cuenta para el cómputo de los dias laborados el comprendido entre el 16-10-2002 hasta el 14-11-2002, sino que se computará desde el 15-11-2002 (día siguiente a haber sido capturado) hasta el 02-05-2005.
De otro lado en relación al período señalado del 28-01-2008 hasta el 25-10-2010, debe establecerse que también esta errado, por cuanto de las actas se evidencia que al penado que nos ocupa en fecha 24/05/2005, le fue acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Régimen Abierto”, la cual cumplía en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, del cual se fugó en fecha: 22/06/2005, y que fue capturado nuevamente en fecha 20/10/2010, por lo tanto es imposible que el penado haya laborado durante ese período de tiempo, cuando estaba evadido desde el 22-06-2002 del Centro de Tratamiento Comunitario, motivo por el cual, no se le computará dicho período.
Asimismo, en cuento al período señalado en la constancia de trabajo del 30-10-2010 hasta el 17-11-2011, se aprecia que en auto de redención de fecha 03-06-2011, le fue descontado para la redención el período comprendido entre el 02-11-2010 hasta el 25-04-2011, motivo por el cual no se computará a los efectos de la presente redención judicial los días incluidos en dicho período, sino desde el 26-04-2011 (Día siguiente al ya redimido en auto de fecha 03-06-2011) hasta el 17-11-2011.
Siendo así, solo se computarán los siguientes períodos: Del 10/01/2002 hasta el 15-09-2002, luego del 15-11-2002 (día siguiente a haber sido capturado) hasta el 02-05-2005; y, del 26-04-2011 (Día siguiente al ya redimido en auto de fecha 03-06-2011) hasta el 17-11-2011. Y así se declara.
VISTOS LOS ERRORES COMETIDOS EN LAS CONSTANCIAS DE TRABAJO, SE INSTA A LOS ENCARGADOS DE SU ELABORACIÓN A SER MAS CUIDADOSOS EN EL CÁLCULO DE LOS DIAS LABORADOS POR LOS PENADOS.
Esta juzgadora verifica que los lapsos arriba señalados son reconocidos conforme con el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.
TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una Redención para la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DIAS, por lo que descontado de la pena redimida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, queda ésta redimida en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA DE PRESIDIO, ha de establecerse que ya cumplió la nueva pena, por lo cual, se declara el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, así como las penas accesorias, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia su libertad plena en el presente asunto, la cual no se hará efectiva por cuanto el penado de marras se encuentra privado de libertad en el asunto signado con el número NP01-P-2010-008636, actualmente llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando a la orden de dicho Tribunal . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: LUIS BENITO PEREZ AZOCAR, quien es venezolano, Natural de Calcara, de 30 años de edad, por haber nacido el 24 de Febrero de 1.981, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.091.481, nació en fecha Hijo de Félix Pérez y Ofelia Azocar, Soltero, con cuarto grado de primaria, de profesión u oficio obrero, y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado; por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando redimida la pena CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, queda ésta redimida en TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Asimismo se declara CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, así como las penas accesorias, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia su libertad plena en el presente asunto, y en consecuencia su libertad plena en el presente asunto, la cual no se hará efectiva por cuanto el penado de marras se encuentra privado de libertad en el asunto signado con el número NP01-P-2010-008636, actualmente llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando a la orden de dicho Tribunal
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, Caracas Distrito Capital. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2011.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABG. LUISA V. CABEZA