REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000104
ASUNTO : NL01-P-2000-000104

AUTO ACORDANDO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO
Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 13.056.139, cursantes a las actuaciones que conforman la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Al penado FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, en auto de fecha 13-10-2013, le fueron acumuladas las penas impuestas en dos asuntos distintos, quedando las mismas en SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Y como fue detenido en la Causa N° NL01-P-2000-000104, en fecha Quince (15) de Mayo de 2000, hasta el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2002, fecha para la cual se evadió del Internado Judicial del Estado Monagas, donde cumplía la condena, o sea, que permaneció detenido por espacio de tiempo de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS. Siendo que, en el asunto NP01-P-2009-005355 estuvo detenido al momento de su detención desde el 19-09-2009 hasta el 22-09-2009, es decir, por el lapso de TRES (03) DIAS, capturado luego por orden de aprehensión que dictare este Tribunal de Ejecución, el día: 19/01/2011, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, por el lapso de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS, que sumado a los lapsos anteriores nos da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO; y como quiera que las penas acumuladas dan un tiempo de pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir en fecha: ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS 2:40 HORAS DE LA MADRUGADA. Y así se declara.

SEGUNDO: Se aprecia de Constancia de Trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, que el penado de marras laboró como comerciante en la venta de tortas y chuchearías, desde el 05-06-2000 hasta el 14-11-2001, luego desde el 20-06-2002 hasta el 08-02-2011, reincorporándose el 25-02-2011 hasta el 17-11-2011, en un horario comprendido entre las 8:00 am a las 4:00 pm.

Sin embargo, aprecia quien decide, que aún cuando el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, señaló los períodos laborados por el penado ut supra, se aprecia que en relación al período señalado desde el 20-06-2002 hasta el 08-02-2011, el mismo se encuentra errado, toda vez que, el penado de autos, según la revisión de las actas se evadió del internado judicial penal en fecha 17-09-2002, siendo recapturado por orden de aprehensión e ingresado a internado judicial penal en fecha 19-01-2011, por lo cual, mal podía el referido penado haber laborado en el recinto carcelario en el período del 17-09-2002 al 19-01-2011 cuando no se encontraba recluido en el mismo, motivo por el cual, no se tomará en cuenta este período para computar el tiempo laborado por el penado. Y así se declara.

Así las cosas, los períodos que si serán tomados en cuenta por esta jurisdicente, son los siguientes, 05-06-2000 hasta el 14-11-2001, luego desde el 20-06-2002 hasta el 16-09-2002 (Un día antes de evadirse), desde el 25-02-2011 hasta el 17-11-2011, todo lo cual da un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la Redención de Pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores y estudio efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en la ley que rige la materia. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena acumulada de SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, queda ésta redimida en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta el día de hoy 23-11-2011 tiene un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, motivo por el cual, culminará su condena para el día 26-07-2013, a las 2:40 pm. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien el cómputo con la redención antes realizada queda de la siguiente forma, el 1\4 de la pena acumulada y redimida, ya extinguió el 1\4 y el 1\3 de la pena, de hecho antes de la redención ya los había extinguido y optaba a destacamento de trabajo y régimen abierto; las 2\3 partes de la pena, equivalente a tres (03) años, dos (02) meses, veintisiete (27) días, diecisiete (17) horas, cuarenta y seis (46) minutos y cuarenta (40) segundos, los extinguirá en fecha 12-12-2011 a las 5:46 pm, para optar por libertad condicional; y, las 3\4 partes de la pena, equivalente a tres (03) años, siete (07) meses, veintitrés (23) días y diecisiete (17) horas, los cumplirá el 08-05-2012 a las 5:00 p.m, para optar por la conmutación de pena en confinamiento.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado FREDDY LEONARDO RODRÍGUEZ, por estar su labor ajustada a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, en de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena acumulada de SEIS (06) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS, DOS (02) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, queda ésta redimida en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Queda igualmente reformado el cómputo como se indicó precedentemente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al director del Internado Judicial Penal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia Caracas Distrito Capital y a la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los veintitrés (23) días mes de Noviembre de 2011.
El Juez


ABG. MILANGELA MILLAN

El Secretario


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.