REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006063
ASUNTO : NP01-P-2009-006063
AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO
Vistos los recaudos consignados a favor del penado LUIS JOSE MARTÍNEZ SUBERO; ante el Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El Penado LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SUBERO, fue condenado en fecha 06/10/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los Artículos 458 en relación con el 80, y Artículo 277, todos del Código Penal vigente, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano: Richard Rafael Barrios Ordaz; pena esta redimida en auto de fecha 15-02-2011, cuyo cómputo fue corregido en auto de fecha10-06-2011, donde se estableció que quedó redimida a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y que el 1\3 de la pena lo extinguía en fecha 26-05-2011.
SEGUNDO
Ahora bien, el aludido penado a esta fecha ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; aunado a el Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico conformado por abogada Licenciada Raquel Lisboa ( Trabajadora Social) y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, estimaron como resultado, textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: FAVORABLE. La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable frente al delito. Disposición para cumplir normas. Moderado control de impulsos…”; (negrillas y cursivas del Juzgado) incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones de certificación de que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole en el interior del reclusorio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual lo hizo merecedor de la Constancia de Conducta otorgada por el Director del Internado Judicial de Monagas de fecha 15-11-2011. Por otra parte, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso.

Así las cosas, conlleva estimar a esta juzgadora, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” (negrillas y cursivas del Juzgado); lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al penado LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SUBERO; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
3.- Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar sus funciones, notificarlo inmediatamente a este Despacho la nueva actividad laboral.
4.- Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” en donde acatara las normas que en dicho centro le imponga.
5. No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado sin previa autorización.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al penado LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SUBERO, titular de la Cédula de Identidad número V-18.590.062, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; debiendo acatar en adelante las normas que le sea impartidas en el Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” ubicado en esta ciudad; lugar donde realizara sus pernoctas y cumplir con las obligaciones que se le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y al Centro de Residencia Supervisada en mención, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN El Secretario
ABG. LUISA V. CABEZA