REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006387
ASUNTO : NP01-P-2009-006387
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 11-08-2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano UBALDO RAMÓN BUROZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.765.129, Natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 05-08-63, de 48 años de edad, Estado Civil: soltero hijo Lorenzo Terrealba (V) y Cecilia Buroz (V) domiciliado en: Urbanización Las Maricelas, Sector Mare Mare, Caicara De Maturín, Calle Principal, Casa N° 31, Teléfono 0426-2275052, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por éste, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado UBALDO RAMON BUROZ, fue detenido el día 04-11-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día 06-11-2009, fecha en que en audiencia de presentación de imputados le fue otorgada medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, les falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que los penados de autos pueden ser acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarles al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado (Citarlo) y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

El Juez

ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario

ABOG.