REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000526
ASUNTO : NP01-P-2009-000526
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 07-02-2011, mediante la cual condenó al ciudadano EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.582.000, a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, mas las penas accesorias de ley como autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte y 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 88 y 99 del Código Penal, en perjuicio de dos (2) adolescentes cuya identificación se omite.; en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:
P R I M E R O
El Penado EULOGIO AMADO BERROTERAN GASPAR, fue detenido en fecha 19-02-2009, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir VEINITSIETE (27) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TREINTA y NUEVE (2039) a las Doce horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al Penado de autos, se observa que el Cuarto (1/4) de la pena, equivalente a siete (07) años y seis (06) meses, los cumple en fecha 19-08-2016, que cumplirá Un Tercio (1/3) de la pena equivalente a diez (10) años, el día 19-02-2019, para optar por Régimen abierto; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a VEINTE (20) años, en fecha 19-02-2029, fecha en la cual optará por la Libertad Condicional, y, las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a veintidós (22) años y seis (06) meses, en fecha 19-08-2031, fecha en la cual podrán optar por la conmutación de pena en Confinamiento.
S E G U N D O
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a las penas accesorias prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y a la Unidad Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez.
Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.
Abg.