REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004218
ASUNTO : NP01-P-2007-004218
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Consignada la oferta de trabajo y recibidos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Coordinación regional Región oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia, contentivos de los informes Psicosociales correspondiente al Penado ALBERTO RAÚL FREITES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este Tribunal, previamente observa:
El penado ALBERTO RAÚL FREITES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.609, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por el penado en mención, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada por la Ley Orgánica de Drogas), POR DOS ACUSACIONES. Y por cuanto fue detenido en fecha:18/09/2007, permaneciendo en esa situación hasta el día: 29/09/2007, fecha en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, que estuvo detenido por un lapso de tiempo de: Once (11) días de Prisión, posteriormente fue detenido en fecha 18/02/2010, por la comisión de un nuevo hecho punible, en el Asunto Penal N°. NP01-P-2010-001330, el cual fue acumulado al presente expediente, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta la presente fecha, es decir, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, que sumado al anterior da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DE 2015, a las 12:00 Horas de la noche.
En fecha 15-11-2011, se recibió oficio N° CR4-984-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado FREITES AREVALO ALBERTO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: V) PRONÓSTICO. FAVORABLE. Buen nivel de autocrítica frente al delito. Control moderado de impulsos. Acatamiento normativo. Apoyo Social. (Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, observado el informe psicosocial con pronóstico favorable realizado al penado, y habida consideración que no tiene información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta y existe oferta de trabajo corroborada; es por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALBERTO FREITES AREVALO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.609, por el lapso de TRES (03) AÑOS (tiempo máximo exigido en la ley) contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso TRES (03) AÑOS al penado AREVALO ALBERTO FREITES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.792.609. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Jefe de la Unidad Técnica de de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Líbrese boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas una vez sea impuesto el penado de marras. CUMPLASE.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
La Secretaria
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA