REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008497
ASUNTO : NP01-P-2005-008497
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 19-10-2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martín Blanca (V) y de Felicia Urbaneja de Blanca (v), de profesión u oficio Albañil, natural de Tarragona Estado Monagas, nacido en fecha 02/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.212.800, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Tarragona, Calle Principal, Casa Nº 18, Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, ejecútese dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado LEONEL ANTONIO BLANCO URBANEJA, fue detenido el día 24-05-2009, permaneciendo en esa situación hasta el día 26-05-2009, fecha en que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad con presentación ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que, estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DIAS, y como fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.
El Juez
ABG. MILANGELA MILLAN
El Secretario
ABOG. LUISA VIRGINIA CABEZA