REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002319
ASUNTO : NP01-P-2008-002319

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS

Cursan ante este Tribunal dos asuntos penales seguidos en contra del ciudadano OMAR JOSE TEYS SANCHEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/06/1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.973, hijo de Luisa Sánchez (v) y Omar Ramón Teys (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, dirección de habitación Calle 07-A, antigua Retiro, Casa N° 67, detrás de la Iglesia Santa Cruz de esta ciudad; la presente signada con el número NP01-P-2008-002319, donde fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y la otra signada con el número NJ01-P-2010-000009, donde fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En amparo del Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos…, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos…”; y del Artículo 479 en su Numeral 2 Ejusdem, que reza: “Competencia. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”; este Tribunal procede a acumular el Asunto Penal signado con el Nro. NJ01-P-2010-000009, a la presente Causa, nomenclatura NP01-P-2008-002319, a fin de unificar la pena que deberá cumplir en definitiva el penado OMAR JOSE TEYS SANCHEZ. Y así se decide.

Ahora bien, hecha la acumulación de causas antes mencionada, de conformidad con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede acumular las penas impuestas al penado OMAR JOSÉ TEYS SANCHEZ, bajo los parámetros siguientes:

En fecha 15/02/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal signado con la nomenclatura NP01-P- 2008-002319, y previa admisión de los hechos dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OMAR JOSE TEYS SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme.

De igual manera se evidencia que en fecha 22/04/2010, el citado penado, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, fue condenado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado igualmente a las penas accesorias a las de prisión previstas en el Artículo 16 de nuestra norma Sustantiva Penal, quedando la misma definitivamente firme.

De todo lo anteriormente explanado, emerge la evidencia inequívoca que el penado OMAR JOSE TEYS SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V-11.337.973, fue condenado Dos (02) veces por la comisión de ilícitos penales en épocas distintas, sin relación entre si para perpetrar el otro, o sea, delitos conexos, tal como lo establece el Artículo 70 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas sentencias quedaron definitivamente firmes, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR LAS PENAS en referencia.

El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “Las reglas contenidas en los anteriores Artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)”. (negrillas y subrayado del tribunal), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el Artículo 88, el cual nos señala: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de presión, solo se le aplicará la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Así tenemos, por aplicación de la citada norma, que el delito más grave es el de ROBO IMPROPIO, porque comporta una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al que debe sumársele la mitad de la otra pena por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, que es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, toda vez que la pena impuesta fue de dos (02) años y ocho (08) meses, todo lo cual nos da un total de condena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, que será esta última en definitiva la PENA que deberá cumplir el penado OMAR JOSÉ TEYS SANCHEZ. Y como la pena acumulada quedó en definitiva en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y el penado se encuentra detenido en el presente asunto desde el 16-05-2008 hasta el 06-06-2008, por el lapso de VEINTIÚN (21) DIAS, y, desde el 22-03-2011 hasta la presente fecha, en virtud de orden de captura librada por este Tribunal, por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, lo que da un total de detención en el presente asunto de OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS; y en el asunto que hoy se acumula signado con el número NJ01-P-2010-000009, estuvo detenido desde el 24-09-2009 hasta el 30-07-2010, fecha en que le fue acordada una suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el tiempo de DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS, asimismo estuvo cumpliendo condena bajo suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el 30-07-2010 hasta el 22-03-2011, fecha en que fue aprehendido por orden de este Tribunal Segundo, tal y como se señaló ut-supra; por un tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual da una detención en el asunto que hoy se acumula de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, que tiene un tiempo total de detención en ambos asuntos de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, y como la pena acumulada quedó en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha DOS (02) DE JULIO DE 2015, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Una vez hecha la acumulación precedente, debe establecerse que, como quiera que las penas acumuladas al ser de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, NO OPTA el penado a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la pena acumulada excede de los cinco (05) años previstos en la ley adjetiva penal para que proceda el citado beneficio, en consecuencia, queda sin efecto el beneficio acordado por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Estado Monagas en fecha 30-07-2010, para cuyo otorgamiento debió la jurisdicente en referencia verificar por el sistema juris2000 que existía otro asunto penal en contra del referido ciudadano con data anterior para que se procediera a acumularse las penas y así constatar la procedencia o no del citado beneficio.

Establecido lo anterior, señalamos que el cómputo de la pena queda de la siguiente manera, el 1\4 de la pena acumulada, equivalente a un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, ya los extinguió; el 1\3 de la pena equivalente a un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, ya los extinguió, por lo cual, opta a destacamento de trabajo y régimen abierto, ordenándose de inmediato la evaluación del penado a los fines consiguientes; los 2\3 de la pena, equivalentes a tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días, los cumplirá en fecha 22-07-2013, para optar a la libertad condicional; y, las 3\4 partes de la pena, equivalentes a cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, los cumplirá en fecha 17-01-2014, para optar por la conmutación de pena en confinamiento.

Ahora bien, como quiera que el penado de marras ha sufrido detención en el recinto carcelario, se ordena oficiar al director del internado Judicial Penal a los fines de que en caso de que el penado haya trabajado o estudiado durante su reclusión, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a tenor de la competencia funcional a la que refiere el Artículo 479 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, y de conformidad con los Artículos 70, Numeral 4, y 73 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal procede a acumular el Asunto Penal signado con el Nro. NJ01-P-2010-000009, a la presente Causa, nomenclatura NP01-P-2008-002319, a fin de unificar la pena que deberá cumplir en definitiva el penado OMAR JOSE TEYS SANCHEZ, y como en el presente asunto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de Robo impropio, y en el asunto NJ01-P-2010-000009, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la pena acumulada en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano quedó en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Establece que el penado en referencia NO OPTA a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, quedando sin efecto la acordada en fecha 30-07-2010 en el asunto NJ01-P-2010-000009 por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Estado Monagas. Se reforma el cómputo como se expresó precedentemente. Se ordena la evaluación del penado dado que opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial Penal a los fines de que en caso de que el penado que nos ocupa haya trabajado o estudiado durante su reclusión en el recinto carcelario, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítanse los oficios que correspondan. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MILANGELA MILLAN

LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.