REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005350
ASUNTO : NP01-P-2009-005350

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental Licenciada Irama Cardiel López, contentivos de informe Psicosocial, correspondiente al Penado OMAR ELIBERTO URBANEJA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 12.153.446 ; este Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO: El penado, OMAR ELIBERTO URBANEJA HERRERA, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-11-1970, de 41 años de edad, 5To grado de educación básica, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Luisa Urbaneja (V) y Ángel Félix Urbaneja Azocar (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.153446 y domiciliado en Punta de Mata Barrio la Arboleda calle Araguaney Casa S/N a una cuadra de la iglesia evangélica Alfa y Omega, Maturín Estado Monagas; fue Condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, Por El Delito De HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente mas la accesoria previstas en el Articulo 16 ejusdem, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 28/03/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado, OMAR ELIBERTO URBANEJA HERRERA opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado OMAR ELIBERTO URBANEJA HERRERA fue en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2009, permaneciendo detenido hasta el día VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2009, por lo que estuvo detenido por un lapso de por lo que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO CINCO (05) MESES, y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 18 de Noviembre de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-998-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado OMAR ELIBERTO URBANEJA HERRERA en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado OMAR ELIBERTO URBANEJA HERRERA por el lapso DE UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por el lapso DE DE UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION AL PENADO OMAR ELIBERTO URBANEJA HERRERA, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha 16-11-1970, de 41 años de edad, 5To grado de educación básica, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Luisa Urbaneja (V) y Ángel Félix Urbaneja Azocar (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.153446 y domiciliado en Punta de Mata Barrio la Arboleda calle Araguaney Casa S/N a una cuadra de la iglesia evangélica Alfa y Omega, Maturín Estado Monagas, quien se encuentra en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.. CUMPLASE.-
EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CARIAS