REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008325
ASUNTO : NP01-P-2010-008325
AUTO NEGANDO SOLICITUD ARRESTO DOMICILIARIO

Visto y leído la Comunicación remitida en fecha 02 de Noviembre de 2011, por la Penada OSMELIS YOLIDE VERA DIAZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.620.033, y recibida en fecha 10 de Noviembre de 2011 donde solicita una medida de arresto domiciliario en virtud de su situación familiar que atraviesa, donde sus hijos (niños) no tienen quien los atienda debidamente, ya que tanto su madre y abuela presentan un cuadro medico bastante delicado; aunado al hecho de que uno de sus hijos presenta un diagnostico Medico de Tumor, alojado a un lado del cerebro, que le ocasiona constantes mareos, perdida de la vista y de conciencia cada vez mas repetitivas. Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
"Procede la libertad condicional en caso del que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el medico o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena." (Negritas del Tribunal)

De la norma antes trascrita se desprende, que es objetivo fundamental es garantizar el derecho a la salud del penado, y una vez alcanzada su mejoría deberá seguir cumpliendo la pena dentro establecimiento penal donde se encuentre cumpliendo pena, ello sin menoscabo de sus demás derechos. Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la Interna OSMELIS YOLIDE VERA DIAZ; sus familiares no se encuentran en condiciones de coadyuvar a su situación para así lograr la protección de sus hijos; situación esta que llama a reflexión desde el punto de vista humano a este Juzgador; pero igualmente debió pensar la prenombrada penada, ante de cometer el hecho antijurídico por el cual fue juzgada; siendo un delito de lesa humanidad cuyas consecuencias son devastadoras para la sociedad, desde el punto de vista, social, económico, educativo y cultural entre otros, aunado al hecho de que los argumentos y alegatos esgrimidos por la prenombrada penada tienen una inconsistencia tanto formal como material, careciendo así sus dichos de todo valor probatorio, que permitan a este Juzgador acordar lo solicitado; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción del Estado Monagas, Considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR lo peticionado por la penada OSMELIS YOLIDE VERA DIAZ, debiendo seguir cumpliendo la pena en el Anexo Femenino del Internado Judicial de Monagas Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA La solicitud de una medida de arresto domiciliario, interpuesta por la penada OSMELIS YOLIDE VERA DIAZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.620.033. Ordenándose que deberá seguir cumpliendo la pena en el Anexo Femenino del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ

SIMON HURTADO MALAVE LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS