REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2010-000013
ASUNTO : NK01-P-2010-000013

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el Informe Técnico cursante del folio 48 al52, a nombre del penado JOSE JHONATHAN DE JESUS MOTA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JHONATHAN DE JESUS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.446.331, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de: Maria Elena Mota (V) y de Juan Flores (F), domiciliado en el Sector 23 de Enero, Vereda 02, Casa N°20, a tres casa del CDI, Maturín Estado Monagas, actualmente detenido por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y el 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO: Ahora bien, al constatar el tribunal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio y en concordancia con el articulo 5 de la ley que rige la materia, en fecha 10 de Agosto de 2011, se le acordó el beneficio de la redención judicial de la pena al aludido penado; siendo que el mismo cumplió con un cuarto de la pena impuesta, en fecha 19 de Marzo de 2011 lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; observándose que el Informe Técnico practicado el día 29/09/2011 suscrito por la Lic. JOHNNEDITH VILLALOBOS en su carácter de Trabajadora Social, Lic. GLENDA TOVAR, Psicólogo Clínico; el cual arrojó textualmente como resultado, lo que sigue: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes criterios: Autocrítica deficiente. Poca disposición para cumplir normas sociales.Escasa tolerancia para manejar frustraciones. VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico DESFAVORABLE; VII) SUGERENCIAS Brindarle orientaciones precisas que lo ayuden a concienciar la gravedad de sus faltas. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico DESFAVORABLE en el comportamiento futuro del penado, JHONATHAN DE JESUS MOTA emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado JHONATHAN DE JESUS MOTA. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO, JHONATHAN DE JESUS MOTA titular de la cédula de identidad Nº 19.446.331, Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de: Maria Elena Mota (V) y de Juan Flores (F), domiciliado en el Sector 23 de Enero, Vereda 02, Casa Nº 20, a tres casa del CDI, Maturín Estado Monagas toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, al aludido penado y a la Defensa. Líbrese lo conducente.
El JUEZ,

ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS