REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000026
ASUNTO : NJ01-P-2003-000026
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Recibido en fecha 11/11/2011, Oficio CRS.366-11, e Informe Psicosocial, emanado del Consejo Evaluativo del CRS “FRANCISCO DE MIRANDA, referido al penado ROBERTO EMILIO SAGARAY informando que el referido penado, ha venido teniendo una Asunción Responsable de sus Roles Sociales, Calidad en sus Vínculos, Habilidad para plantearse metas, y Disposición al Cambio conductual favorable; aunado al hecho de poner en consideración de esta Instancia la posibilidad que se la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL a la cual opta, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente observa:
PRIMERO
El penado ROBERTO EMILIO SAGARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.263.095, soltero, nacido en Uracoa, en fecha 29-04-1964, hijo de Pedro Emilio Saragay (V) y Ana Josefa Saragay (V) residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, Uracoa, Estado Monagas, fue Condenado mediante sentencia dictada en fecha 28-09-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal, es decir, la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD y DETENTACION DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 407 , en relación al articulo 84 Ordinal 1º Y 2° Y 278l Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DURAN , mediante auto de fecha 02-02-2010, se procedió a la ejecución de la pena.
En fecha 13-04-2010, le fue Redimida la pena a un tiempo de redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta (ya redimida en otra oportunidad), se constata que la nueva le quedaría en SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO; y habida cuenta que hasta la presente fecha, es decir, 13-04-2010 lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS; el mismo resta por extinguir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, y hasta el día de hoy 15 de Noviembre de 2011,resta por extinguir DOS (02) AÑOS UN (01) MES TRES (03) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS que finalizará en fecha 18 de Diciembre de 2013 a las 04:00 horas de la tarde; Posteriormente en fecha 14-07-2010 se otorgó el Beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, a favor del penado ROBERTO EMILIO SAGARAY, pudiendo optar por consiguiente a la formula alternativas de cumplimiento de pena Libertad Condicional, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena el día 25-06-2011; en síntesis se evidencia que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual extinguió en fecha; el día 25-06-2011, es decir, La Libertad Condicional, Beneficio que le corresponde al penado, una como cumplido con los requisitos de ley para tal fin.
SEGUNDO
De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "LIBERTAD CONDICIONAL", a la cual opta el penado.
Ahora bien, el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
"El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.”
Y toda vez que por analogía se toma como requisitos, los mismos necesarios para la obtención de una de las fórmulas alternativas prevista en la Ley in comento; por lo que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"
Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta... Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad…;
TERCERO
De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia de la "Libertad Condicional", de los requisitos siguientes:
se señala que no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la base de datos, sin embargo es obvio que tiene el antecedente al menos por el delito y la pena que motivaron el presente asunto, en todo caso no consta otra pena distinta para considerar improcedente la formula alternativa de Libertad Condicional.
Que el penado haya cumplido, por lo menos, Dos Terceras Parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse de las actas que el penado de marras extinguió las dos terceras parte de la pena en fecha 25-06-2011.-
No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena.
Riela en la Pieza 2, folio 20 al 25 del presente asunto, Informe Psicosocial emitido por el Consejo Evaluativo del CRS “FRANCISCO DE MIRANDA de fecha 29/09/2011, del penado, ROBERTO EMILIO SAGARAY el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE.
Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primario.
Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "LIBERTAD CONDICIONAL", a favor del penado, ROBERTO EMILIO SAGARAY por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en los artículos 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y solicitud. Y así se declara.- Debiendo cumplir con las siguientes Condiciones:
1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, con sede en Maturín las veces que indique el Delegado de Prueba designado y, por ante el Tribunal cuando sea requerido.-
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No consumir bebidas alcohólicas.-
4. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
5. No mantener contacto con la familia del agraviado.-
6. presentarse cada Noventa (90) días al Tribunal, Constancia de Trabajo actualizada.-
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado ROBERTO EMILIO SAGARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.263.095, soltero, nacido en Uracoa, en fecha 29-04-1964, hijo de Pedro Emilio Saragay (V) y Ana Josefa Saragay (V) residenciado en la Calle Sucre, Casa S/N, Uracoa, Estado Monagas, plenamente identificado en autos, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 Reformado, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones arriba señaladas. Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y al Centro de Residencia Supervisada Francisco de Miranda de esta Ciudad. Notifíquese a las partes. Cítese al Penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en Libertad Condicional. Líbrese lo Conducente, una vez cumplido el requisito antes indicado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. SIMON HURATDO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CARIAS