REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007663
ASUNTO : NP01-P-2009-007663




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIA: Abg. Mariuve Pérez.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL CUARTO Y SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Jesús Paúl Núñez y Rodolfo Seekatz.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Jorge Yibirin.

ACUSADO: OWALDO JESUS FIGUEROA, Venezolano, Natural Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1977, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, de ocupación obrero, hijo Yusmila Calzadilla (V) y Oswado Figueroa (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.723.667, domiciliado en: Sector la Herrereña, Calle F, casa Nº 13815, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0416-3274178 (de su madre).

VICTIMA: DORIS SEGURA, JESUS LEONIDAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 15-11-2011, el representante del Ministerio Público, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, y al analizar mas profundamente los elementos de convicción recabados en la fase de la investigación, la ratifica en todas sus partes así cómo los medios de pruebas, seguidamente el Fiscal Sexto ratificó el escrito acusatorio así cómo los medios de pruebas,, la Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, su patrocinado OSWALDO FIGUEROA CALZADILLA, le informo al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado le manifestó que desea admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal imponga la pena respectiva con la rebaja de Ley con la rebaja de Ley, asimismo solcito se revise la medida que actualmente pesa sobre mi representado por una medida cautelar de presentaciones es todo, ya que es una confesión libre y espontánea, y no teniendo objeción la representación fiscal, y de seguidas explano en forma oral y sucinta las acusaciones incoadas contra el acusado ciudadano: OSWALDO FIGUEROA CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos al imputado y de las calificaciones jurídicas, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por los delitos por el cual fue acusado podrá imponerse la pena. Concedida como fue la palabra al acusado: OSWALDO FIGUEROA CALZADILLA señalo: admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, en relación a la fiscalia cuarta aduciendo lo siguiente:

“Sic… “Siendo aproximadamente las 10.40 horas de la mañana, del día 23-12-09, momentos en que funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía Municipal, de Maturín, encontrándonos a bordo de la unidad 004, por la vía de San Jaime, Maturín lograron avistar a dos Ciudadanos a bordo de un vehiculo Hiunday Modelo Elantra, color plata, Placas AB116SA, que se desplazaba por la referida arteria vial, quienes al observar la comisión policial, optaron por acelerar la marcha de dicho vehiculo, motivo por el cual procedieron a iniciar su persecución en vista que se dirigieron hacia la urbanización la llovizna, adyacente a la entrada principal, logrando la detención, preventiva de los hoy imputados, y el conductor se bajo del vehiculo, emprendiendo una veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios, dieron la voz de alto, siendo aprehendido a pocos metros del lugar, luego de caerse de un paredón en el cual trato de montarse, inmediatamente los funcionarios realizan llamada telefónica al CICPC, específicamente a la sala integral de información policial, siendo entendida por el funcionario JOSE MUNDARAYN, quien informo que las matriculas corresponde al vehiculo hyundai modelo elantra, color plata, el cual había sido objeto de un robo ese mismo día en horas de la mañana, en la población de Punta De Mata, asimismo informo que se habían llevado, varios artefactos electrodomésticos, la cual guarda reilación con el expediente, I-265-897, de la sub delegación Punta de Mata, y fue precisamente el hoy imputado, OSWALDO JESUS FIGUEROA, quien le manifestó a la comisión policial, acerca del lugar donde se encontraban los artefactos electrodomésticos, por lo que inmediatamente los funcionarios hicieron actos de presencia en un rancho, de color blanco, y rosado, ubicado en la calle Carabobo, Sector Simón Bolívar, Punta de Mata estado Monagas, una vez en dicho inmueble, en el interior del mismo se encontraron los objetos robados…”
En relación a la fiscalía sexta “Sic… En fecha 22/09/2009, funcionarios policiales realizando labores de investigaciones encaminados a minimizar el Micro-tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la localidad de Punta de Mata, cuando se desplazaban por la calle F, del sector la Herreña, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se tornó evasivo y muy nervioso, lo que hizo permisible darle la voz de alto, en ese ínterin observaron que el mismo lanzó de su mano derecha a un metro aproximadamente a distancia de él, dos (02) envoltorios de color azul, frente a esa situación se procedió a colectar los envoltorios y al revisarlos contenían una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, presuntamente droga; frente a ese escenario dichos funcionarios practican la detención del ciudadano FIGUEROA CALZADILLA OSWALDO JESUS…”

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal, los calificó de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el defensor privado, Abg. JORGE YIBIRIN, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, a su patrocinado OSWALDO FIGUEROA CALZADILLA. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido las acusaciones fiscales, y la exposición libre del acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores éste que tiene una pena de Tres (03) a cinco (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, esta juzgadora toma el límite inferior es decir, tres (03) AÑOS de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por aplicación del 88 del Código Penal, la mitad de la pena del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, se toma el limite inferior es decir UN (01) año, y se rebaja la mitad pena, es decir SEIS (06) MESES, y por aplicación del 88 del Código Penal, son TRES (03) MESES y en definitiva deberá cumplir la pena UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISION que deberá cumplir y las accesorias de ley. Así se decide.

Así mismo visto el cambio de calificación y la pena impuesta la cual es de UN AÑO (01) AÑO y NUEVE (09) meses de Prisión, esta juzgadora visto que el Titular de la Acción Penal, no se opone a la Revisión de la Medida, que pesa sobre el acusado, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las previstas en el artículo 256 del mismo texto adjetivo penal, específicamente la del ordinal 3°, lo cual se traduce en presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Por consiguiente se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, se deja a criterio del juez de ejecución, en razón de que se reviso la Medida judicial Privativa de Libertad, por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y deja el computo para lo que el Juez de Ejecución estime pertinente en el uso de sus atribuciones. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordena la notificación de la víctima del presente asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OWALDO JESUS FIGUEROA, Venezolano, Natural Punta de Mata, Estado Monagas, nacido en fecha 28-04-1977, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, de ocupación obrero, hijo Yusmila Calzadilla (V) y Oswado Figueroa (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.723.667, domiciliado en: Sector la Herrereña, Calle F, casa Nº 13815, Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0416-3274178 (de su madre), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previstos en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO , previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores éste que tiene una pena de Tres (03) a cinco (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, esta juzgadora toma el límite inferior es decir, tres (03) AÑOS de Prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, en virtud del daño causado, lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por aplicación del 88 del Código Penal, la mitad de la pena del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, se toma el limite inferior es decir UN (01) año, y se rebaja la mitad pena, es decir SEIS (06) MESES, y por aplicación del 88 del Código Penal, son TRES (03) MESES y en definitiva deberá cumplir la pena UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES DE PRISION que deberá cumplir y las accesorias de ley. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, y deja el computo para lo que el Juez de Ejecución estime pertinente en el uso de sus atribuciones. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se revisa la Medida judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, líbrese boleta al jefe de dicho departamento. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se ordena la notificación de la victima.

Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011.
La jueza,


ABG. LISSET PRADA GUERRERO




La Secretaria,


ABG. MILAGROS PEREZ