REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000121
ASUNTO : NP01-P-2004-000121
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE DANIEL AZOCAR, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA CESIN.
Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS PAUL NUÑEZ.
Defensa Privada: Abg. BARBARA LUCERO.
Acusado: DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 16.390.696, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Auxiliar en enfermería y Albañil, hijo de Briceida Antonio Azocar (v) y Wilfredo Aguilarte (V) domiciliado en el Sector El Retiro, Calle Táchira, casa Numero 04, vía el Pao San Félix del Estado Bolívar.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 09-04-04 entre las 5:00 y 6:00 horas de la tarde en la vivienda ubicada en la Calle Los Cocos, N! 32 Sector la Pica, hizo acto de presencia el imputado JOSE DANIEL AZOCAR AGUILARTE, donde residía el ciudadano MANUEL ENRIQUE BOUTTO quien se encontraba durmiendo en un cuarto de la misma, y le preguntó a la ciudadana Liseth del Carmen Gonzáles Nessi concubina del segundo de los mencionados dónde estaba Manuel Bouttó, y ésta le señala la habitación, y una vez dentro el imputado sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 28 de acabado superficial color negro, a la vez que le manifestaba a su víctima “párate que te vine a matar, y procedió efectivamente a efectuarle un disparo a la altura del lado derecho de la cara, y una vez conseguido su cometido emprendió velozmente la huida del lugar, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad, ya que aún ocasionándole heridas de carácter grave en la parte derecha del rostro, no logró el efecto intencional por él deseado como era causarle la muerte a su víctima.-
Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal vigente para esa época. Igualmente en esa oportunidad el Fiscal Cuarto del Ministerio Público promovió como pruebas, las declaraciones de los Testigos asimismo promueve el Acta Policial, Inspección Técnica Policiales experticia de reconocimiento Legal; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
La Abogada BARBARA LUCERO, en su carácter de defensora Privada del encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal vigente para esa epoca, cometido en perjuicio del Ciudadano MANUEL ENRIQUE BOUTTO.
El acusado DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR , le manifestó a este Tribunal su voluntad de admitir totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público fue admitida, en la oportunidad correspondiente, así como los medios de pruebas ofrecidos y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
El Abg. JESUS PAUL NUÑEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal vigente para esa época, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de introducirse en la vivienda propiedad del ciudadano Manuel Enrique Boutto quien se encontraba durmiendo en un cuarto de la misma, y le preguntó a la ciudadana Liseth del Carmen Gonzáles Nessi concubina del segundo de los mencionados dónde estaba Manuel Bouttó, y ésta le señala la habitación, y una vez dentro el imputado sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 28 de acabado superficial color negro, a la vez que le manifestaba a su víctima “párate que te vine a matar, y procedió efectivamente a efectuarle un disparo a la altura del lado derecho de la cara, y una vez conseguido su cometido emprendió velozmente la huida del lugar, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Once.
Ahora bien, el acusado DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión; lo cual se toma el termino mínimo de la pena por no poseer antecedentes penales, representando el termino de Doce (12) años; igualmente el articulo referente a la FRUSTRACION, comprende una rebaja de la pena de la tercera parte correspondiente al delito de Homicidio, quedando una pena de ocho (08) años y en aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la admisión de los hechos se rebaja la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR, en CUATRO (04) AÑO DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales al ciudadano DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE AGUILARTE AZOCAR, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 16.390.696, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Auxiliar en enfermería y Albañil, hijo de Briceida Antonio Azocar (v) y Wilfredo Aguilarte (V) domiciliado en el Sector El Retiro, Calle Táchira, casa Numero 04, vía el Pao San Félix del Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para esa época, es decir Doce (12) años de prisión, y rebajada dicha pena a la tercera parte por disposición de lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, mas la mitad de la pena que debía imponerse de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haberlos hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal vigente para esa época, cometido en perjuicio del Ciudadano MANUEL ENRIQUE BOUTTO, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se deja establecido que las partes en el presente caso renuncian al lapso de Ley para interponer recursos, a los fines de que el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute dicha pena.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Once.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria
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