REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001272
ASUNTO : NP01-P-2011-001272
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud incoada por la defensa Privada de la acusada de autos ciudadana: ANNEDYS ARIANNY CASTRO, mediante la cual requiere a esta instancia, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fundamenta su pretensión en el Principio de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que su representada no tiene antecedentes penales se encuentra privado de su libertad y quien es señalado como presunta autora o participe del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su abrigado, fundamentando tal pedimento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quien decide estima necesario precisar las consideraciones siguientes:
Para que sea procedente la revisión de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de libertad, o la sustitución de esta por una menos gravosa, deben haber variado las circunstancias que el Juez tomo como fundamento para su imposición, es decir, debe haber operado un cambio total o parcial de las motivaciones que se tomaron en consideración al momento de decretar esta medida.
Ahora bien, para que efectivamente se considere que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida privativa de libertad, imperiosamente debe analizarse todos los eventos que incidan de manera directa, en la necesidad de sustituirla por una menos gravosa, eventos estos que deben demostrar que ya no es sostenible la permanencia en el tiempo de la privación judicial preventiva de libertad, como por ejemplo el desvanecimiento o la desaparición del peligro de fuga, o cualquier otra circunstancia que a juicio del juez, traiga como consecuencia lógica y necesaria la sustitución de la medida de coerción personal.
En adición a lo anterior, las circunstancias que el juez debe tomar en consideración a los fines de la imposición, de manera excepcional, de una medida privativa de libertad o del mantenimiento de esta, están contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o participe en la comisión del mismo y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En cuanto al peligro de fuga el artículo 251 ordena que se debe tomar en consideraciones entre otras circunstancias las siguientes: la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y lo establecido en su parágrafo primero, consistente en que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles que merezcan penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En el caso de autos, luego de una exhaustiva y pormenorizada revisión de las actas que integran este asunto penal, y del escrito de solicitud en cuestión, no surgen nuevos acontecimientos que modifiquen o desvanezcan las circunstancias que originaron la necesidad de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Acusada, por el contrario, en este caso en particular, se encuentran vigentes tales circunstancias, en especial el peligro de fuga, puesto que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, cuya pena en su límite máximo supera el lapso de tiempo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del texto adjetivo penal para presumir el peligro de fuga.
Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en múltiples Decisiones, entre ellas la Sentencia numerada 1712 fechada el 12-09-2011, mediante la cual estableció que los delitos relacionado con el Tráfico de Drogas, como por ejemplo la distribución de sustancias de esta especie, so delitos de lesa humanidad, estableciendo dicho fallo, que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Por tales razones resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado de la ciudadana ANNEDYS ARIANNY CASTRO, y mantener vigente la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido individuo, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento en el análisis anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa en contra de la Acusada ANNEDYS ARIANNY CASTRO, solicitada por el Abogado Anthony Alfonso Morales en su condición de Defensor Privado.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria