REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003852
ASUNTO : NP01-P-2009-003852

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado Carlos Campos en su condición de Defensor Publico Tercero Penal del Estado Monagas, del Acusado KELVIN ALEXANDER IDROGO , quien en fecha 14 de Noviembre de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una medida cautelar de las contenidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 12 de Agosto del año 2009, en el asunto Nº NP01-P-09-3852, en el cual lleva mas dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su medida cautelar por retardo procesal, igualmente se encuentra vencido el lapso de prorroga solicitada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ya que trascurrieron los tres meses que acordó el Tribunal para la celebración del juicio oral y publico,, acotando que hasta este momento procesal no se ha realizado nuevamente el juicio oral y publico, pero el mismo no se ha realizado por diversas razones, teniendo su defendido mas de DOS AÑOS PRIVADO DE SU LIBERTAD.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: KELVIN ALEXANDER IDROGO ; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 12 de Agosto del año 2009, el Ciudadano KELVIN ALEXANDER IDROGO, se encuentra privado de su libertad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de imputados, igualmente en fecha 13-07-10 se efectuó la Audiencia Preliminar, en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra del ciudadano KELVIN ALEXANDER IDROGO, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial en fecha 15 de Septiembre de del año 2011, realizo la Audiencia especial de prorroga solicitada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico y en la cual se acordó el lapso de prorroga por un tiempo de tres meses contados a partir del día 12 de Agosto de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados le fueran otorgadas las medidas privativas de libertades, mas de DOS (02) AÑOS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 22 de Noviembre del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa)..

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador, que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el Acusado KELVIN ALEXANDER IDROGO por la medida cautelar sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada OCHO Dias por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha trece (13) de Julio del año 2009 , por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado KELVIN ALEXANDER IDROGO; por la medida cautelar sustitutiva contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada OCHO DIAS por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.



La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria