REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009148
ASUNTO : NP01-P-2010-009148


Por recibido y vistos escrito, presentado por el Defensor Publico Décimo Cuarto Penal; ABG. FRNKLYN RIVERO; en su condición de Defensor Publico de la acusada: YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, quien requiere a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendida quien se encuentra incursa en el presente asunto por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, alegando entre otras cosas el Principio de inocencia y hacer juzgada en libertad y que su patrocinada es madre de Seis (06) bebes que no tienen un buen cuidado debido a que no se encuentran con su mama quien tiene que educarlos y alimentarlos.

De la revisión dispensada de la solicitud interpuestas por el Defensor Publico de la acusada de marras observa este Juzgador que la defensa fundamenta su pretensión en el hecho de que la acusada es madre de Seis menores Hijos y que en la actualidad por su ausencia se encuentran desasistidos y consigna las partidas de nacimiento en copias simples, pede una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y que la misma le sea sustituida por una menos Gravosa, de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena todo ello a tenor de lo previsto en el Articulo 264 ejusde a favor de su representada, en ese sentido este Tribunal procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de la revisión de las actuaciones que si el juez de control decreto la medida Privativa de Libertad en contra de la acusada es por que considero que estaban llenos los extremos de ley y que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para que se decretara dicha medida privativa de liberta y que la medida privativa es para garantizar las resultas del proceso y el delito en cuestión es de lesa humanidad y es perseguido en nuestra sociedad por ocasionar tantos daños a la humanidad y para este Tribunal la acusada es inocente hasta que se demuestre lo contrario además de ello la situación familiar y la carga de hijos que pueda tener la acusada, no la hacen acreedora por ley y derecho de una medida menos gravosa a la que ostenta, por lo tanto esos fundamentos planteados por la defensa, no configuran una variante en las circunstancias que motivaron a la Instancia a decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad. Ahora bien, es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas. En tal sentido encontramos que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Por su parte el artículo 271 constitucional señala:
En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

En tal sentido la Sala Constitucional, ha considerado que los delitos contra el tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluri-ofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental ( Subrayado del tribunal)

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Así las cosas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Por lo que este tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio considera que las circunstancias que dieron en principio origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen vigentes, no observándose nuevas circunstancias que de alguna forma hagan variar los motivos que la originaron al momento de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que es improcedente la solicitud y la defensa no ha probado que exista una variación.

Analizadas las consideraciones anteriormente narradas por este juzgador considera que la solicitud realizada por la Defensor Publico, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el la Ciudadana Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Privativa de Libertad, resultando improcedente su pedimento, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que ofende la salud de la Colectividad y la Seguridad Social.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Función de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por Defensor Publico Décimo Cuarto Penal, ABG. FRANKLIN RIVERO, por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE FUENTES CORTEZ, natural de Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 28-11-1972, de 38 años de edad, de Profesión u Oficio: Del Hogar, Estado Civil: Soltera, hija de Eslinda Concepción de Fuentes (V) y de Héctor Ramón Fuentes (d), portador de la cedula de identidad Nº V-11.778.886, domiciliado en la Calle 28-A, Callejón El Sapo Maturín Estado Monagas, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA, Líbrese lo conducente. Cúmplase.


El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretaria


ABG. FLOR TERESA VALLES