REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000773
ASUNTO : NP01-P-2009-000773
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado JOSE GREGORIO BASTARDO DIAZ, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO BASTARDO DIAZ, Venezolano, nacido en Cumaná Estado Sucre, tengo 29 años de edad, nacido el 03/09/1982, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.581.948, con Segundo año de Educación Básica, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Mario Bautista Bastardo (V) y de María Elena Díaz de Bastardo (F), domiciliado en Santa Elena de las Cocuizas, Callejón el Porvenir Casa N° 42, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424- 9216741
DE LOS HECHOS
“En fecha 13/03/2009, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraba el ciudadano Nicolás Antonio Chacón Maita, en su taller ubicado en la Calle el Porvenir, sector santa Elena de las Cocuizas de esta Ciudad, en esos momentos se presentó un vecino de nombre José Gregorio Bastardo, en estado de ebriedad, con quien momentos antes había sostenido una discusión porque quería romper los vidrios de un carro, con un tubo lo golpeo en la cara ocasionándole herida de 6 cms. en la región fronto-orbital izquierda con hematoma peri orbitario, ameritando un tiempo de curación de (14) días, según lo arrojado por el examen medico forense..”.
Efectivamente, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ELIANA DOMINGUEZ, interpuso ACUSACION en fecha 11-10-2011, en contra del mencionado ciudadano JOSE GREGORIO BASTARDO DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidas en perjuicio del ciudadano NICOLAS CHACON MATA. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas a la Victima por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte la Defensa Técnica solicitó se le extendieran las presentaciones a su representado a cada Sesenta (60) días.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, cometidas en perjuicio del ciudadano NICOLAS CHACON MATA; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 08-11-2011.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de acercarse a la victima.
3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable y consignar constancia de trabajo
4.- Se acuerda extender las presentaciones del imputado de cada TREINTA (30) DIAS, a cada SESENTA (60) DIAS, por lo que se acuerda librar oficio al Departamento del Alguacilazgo.
Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.
Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado informando lo aquí decidido.
Regístrese, Publíquese la presente decisión, déjese copia en los archivos del Tribunal.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO