REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002494
ASUNTO : NP01-P-2011-002494
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. SULAY MARCANO
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
FRANYER ANDRES MARCHAN MALAVE, Venezolana, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mayen Carolina Malave (V) y de Aquiles Marchan (V), de profesión u oficio estudiante de la escuela Técnica Industrial, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/05/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.647.348, Teléfono: 0412-697-68.39 de su hermano Gustavo José Marchan, domiciliado en: Sector Pueblo Nuevo, El Silencio carrera 7 casa S/N al frente de la bodega del señor Jacinto, Por la escuela Primero de Mayo a Dos cuadras, Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO CUARTO EN APOYO AL DEFENSOR TERCERO PENAL:
ABG. MARISEL RONDON
ACUSADOR:
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS
ABG. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO Y ELIANA NOHEMI DOMINGUEZ
DELITO:
PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal Vigente)
CAPITULO II
“En fecha 27/03/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada Comando Motorizado de la Policía Municipal de Maturín, quien dejo constancia que momentos cuando se desplazaban por la calle de la Planta, avistaron a dos ciudadanos, el primero de ellos de contextura delgada, piel moreno, vestido con una franela blanca y pantalón largo, tipo jeans de color azul, y el otro ciudadano es de contextura delgada, de piel morena, cabello corto de color negro, vestido para el momento con una franela gris y pantalón largo jeans de color azul, donde el primero de los descritos al ver nuestra presencia emprendió la marcha presurosa a pie, con evidencia intención de evadirnos, actitud sospechosa que llamo la atención de los funcionarios, procedieron a darle la voz de alto, acatando el llamado y en presencia del segundo de los descritos, quien resultó identificado como José Daniel Peinado, se realizó la revisión corporal, ubicándole oculta entre su vestimenta, un (01) arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38 mm, marca Taurus, Pavon negro, serial Z1422028, Serial Tambor 5341, quedando aprehendido siendo identificado plenamente como FRANYER ANDRES MARCHAN MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-20647348.…”. La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ultimo solicitó le fueran expedidas copias simples de la presente audiencia y la decisión que se genere.
Por su parte el Acusado FRANYER ANDRES MARCHAN MALAVE, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Si admito los hechos”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en dicha audiencia por la ABG. ELIANA DOMINGUEZ, acusa formalmente al ciudadano FRANYER ANDRES MARCHAN MALAVE, por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado FRANYER ANDRES MARCHAN MALAVE, esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, partiendo en este caso del término inferior, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano posea antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y por cuanto el acusado de autos admitió libre y espontáneamente los hechos, para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la pena aplicable por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su término inferir, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FRANYER ANDRES MARCHAN MALAVE, Venezolana, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Mayen Carolina Malave (V) y de Aquiles Marchan (V), de profesión u oficio estudiante de la escuela Técnica Industrial, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/05/1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.647.348, Teléfono: 0416-032.75.98 (de su mamá) y 0412-697-68.39 de su hermano Gustavo José Marchan, domiciliado en: Sector Pueblo Nuevo, El Silencio de Campo Alegre, carrera 7 casa S/N al frente de la bodega del señor Jacinto, por la escuela Primero de Mayo a Dos cuadras, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venia gozando el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. QUINTO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
LA SECRETARIA,
ABG. SULAY MARCANO