REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023673
ASUNTO : NP01-P-2011-023673

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por los Abogados LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI Y FRANKLIN JOSE ZURITA, a favor del imputado PEDRO JOSE PEÑA, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida toda vez que su representado tiene una intachable conducta y fue privado de su libertad de manera injusta y que la Audiencia Preliminar y el reconocimiento en rueda de individuos han sido diferido de forma inexplicable.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

La defensa fundamenta su solicitud, en que la audiencia preliminar y el reconocimiento en rueda de individuos no se al realizado sino que ha sido diferido por rezones inexplicable, en este sentido este Tribunal observa luego de revisar las actuaciones que cada diferimiento ha sido perfectamente justificado en cada acta aunado a que ello tales diferimientos no implican que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORIA EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN es un delito grave en el cual existe violencia contra las personas. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano PEDRO JOSE PEÑA está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado PEDRO JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.140.214, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios y boletas de encarcelación.


La Jueza,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO