REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008323
ASUNTO : NP01-P-2010-008323


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado JHOVANNI ALEXANDER RICO, Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/09/1991, titular de la cedula de identidad V-21.350.862, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de Yackeline Ivonne Rico (V) y de padre desconocido, residenciado en la Calle Mosquiton Barrio El Perú, casa S/N El callao Estado Bolívar. Teléfono 0288-8083715 (también puedo ser ubicado en Calle Francisco Olivo, casa S/N sector Nuevo Temblador cerca de bodega El Cuvi, Temblador Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“ En fecha 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sud-delegación temblador, se constituyeron en comisión , con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en fundón de Control, trasladándose hacia la calle Francisco Olivo, casa S/N, sector Nuevo temblador, de esa localidad, donde una vez en el lugar en compañía de los testigos, procedieron a realizar llamado a la puerta principal, siendo recibidos por el ciudadano: JHOVANNI ALEXANDER RICO, procediéndose a realizar una inspección a la residencia, incautando de la primera habitación a nivel del techo un arma de fuego de fabricación casera, denominada chopo, asimismo incautaron de la sala de la referida vivienda, debajo del colchón, tres envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, encontrando además en el área de la cocina: un acondicionador de aire, un equipo de sonido, un televisor y varias prendas de uso militar, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del referido ciudadano”.

Efectivamente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano JHOVANNI ALEXANDER RICO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Que el acusado culmine satisfactoriamente con el servicio militar obligatorio que se encuentra cumpliendo ante la Compañía de Mantenimiento y Servicio de la Brigada Juan Monte, debiendo consignar constancia de culminación.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO