REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-009392
ASUNTO : NP01-P-2011-009392
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. SULAY MARCANO ORENSE
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.935.872, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 12-06-1990, edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: Obrero de Maturín, Hijo de SOFIA GOMEZ (V) y de OCTAVIO ESPINOZA (V), Domiciliado en: en Caripito, sector la sabana Gire II, calle 3, casa S/N, Caripito Estado Monagas, Teléfono: 0416-2988470 (de su mama).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE PEINERO
ACUSADOR: FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. RODOLFO SEEKATZ.
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 09-11-2011, el Representante del Ministerio Público, ABG. RODOLFO SEEKATZ, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en contra del ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 19-06-2011, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, los funcionarios Agente I RICHARD GUEVARA, y Detective SIMON MARQUEZ y AGENTE ALBERTH RONDON, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripito Estado Monagas, encontrándose de servicio en la sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso apostar su identificación informando que en la Calle Principal del Sector Guire II de esta localidad se encontraban dos (02) sujetos en una moto de color verde, uno de ellos de color de piel morena con un sueter ajustado al cuerpo de color negro, vendiendo sustancias estupefacientes, por lo que le informe a la superioridad, quienes ordenaron realizar un patrullaje por dicho sector,……momentos cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector el Guire II adyacente a la vía Nacional Caripito Casanay, avistamos a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo Moto, Color verde sin placas, con las siguientes características físicas, de estatura mediana, contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 23 años de edad, llevando como vestimenta un suéter manga larga de color negro con dibujos y un pantalón jeans color negro, el segundo de estatura mediana, contextura delgada, de piel trigueña, de 27 años aproximadamente, llevando como vestimenta un suéter manga corta de color blanco, y un pantalón jeans color azul, los mismos al avistar la presencia de la comisión mostraron una actitud inadecuada e intentaron eludirse del lugar, siendo retenidos ,…se les realizó una inspección personal, verificándose que el imputado ROBERT ESPINOZA GOMEZ, tenia una protuberancia en la manga del suéter que tenia, lo cual resulto ser una media para bebe, contentiva en su interior de 18 envoltorios de presunta droga denominada “COCAINA”, así como cincuenta bolívares en efectivo (50) y tres teléfonos celulares, procediendo a su aprehensión inmediata, quedando identificado el ciudadano que lo acompañaba como LOPEZ MARTINEZ CARLOS ENRIQUE, quien también fue aprehendido....”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otro lado el Ministerio Público ratificó la solicitud indicada en el Capítulo V del escrito Acusatorio donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, conforme al Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, que no deseaba declarar. Por su parte, el Defensor Privado ABG. JORGE PEINERO, rechazó la acusación fiscal, ratificó escrito de descargo presentado en fecha 20-10-2011 y se le acordara a su defendido una Revisión de Medida y fuera sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del imputado ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 09 de Noviembre de 2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena, condenándola a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que en el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la Defensa se acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-06-2011, y se sustituye por una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Cödigo Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) dias y la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida Buena Conducta, que devenguen como mínimo 30 Unidades Tributarias. La Libertad del referido Condenado no se hará efectiva hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por este Tribunal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado ROBERT JOSE ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.935.872, natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 12-06-1990, edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: Obrero de Maturín, Hijo de SOFIA GOMEZ (V) y de OCTAVIO ESPINOZA (V), Domiciliado en: en Caripito, sector la sabana Gire II, calle 3, casa S/N, Caripito Estado Monagas, Teléfono: 0416-2988470 (de su mama), por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: se acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-06-2011, y se sustituye por una Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) dias y la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida Buena Conducta, que devenguen como mínimo 30 Unidades Tributarias. La Libertad del referido Condenado no se hará efectiva hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, conforme al Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO
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