REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-001972
ASUNTO : NJ01-S-2003-001972

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.064, quien requiere de este Despacho la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV328777, SERIAL DE MOTOR: ACV328777, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 13-04-2011, en virtud de que funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momentos en que funcionarios de este Despacho se trasladaban por la vía principal del sector Los Guaritos, específicamente al frente de la universidad Simón Rodríguez, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, utilizando como placas el siguiente número de identificación: 5C-11023-03, por lo que identificándose como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, optaron en solicitarle al conductor de dicho vehículo que se detuviera a un lado de la vía, a fin de verificar el estatus del mismo, verificando el funcionario Charles Vivas que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, donde dicho ciudadano quedó identificado como LUIS ANTONIO CORIANO ARCIA, titular de la cedula de identidad número V-15.633.590, a quien se le retuvo el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV328777, SERIAL DE MOTOR: ACV328777, verificándose el mismo mediante llamada telefónica al SIIPOL, que no registra ante el mencionado sistema.

Corre inserto al folio 02 de autos, Inspección Técnica N° 2609, de fecha 13-04-2011, Realizada al vehículo retenido en el Estacionamiento interno de esta Sub-Delegación ubicado en la avenida Bella Vista, Maturín, Estado Monagas.

Corre inserta al folio 03 de autos ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS ANTONIO CORIANO ARCIA, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 15.633.590, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 13-04-2011, como a las once horas de la mañana, me encontraba trabajando en la ruta 110 de los Guaritos, a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV328777, SERIAL DE MOTOR: ACV328777, cuando de pronto me trasladaba por la vía principal del mencionado sector, una comisión de este cuerpo policial me manifestó que me parara a la derecha de la vía, a fin de realizar un cheque de rutina, por cuanto accedí a la revisión de los papeles y del vehículo, manifestando uno de los funcionarios que el vehículo tenía que ser trasladado a esta oficina para realizar las experticias correspondientes, por presentar presuntamente alteración en los seriales de identificación”.

Corre inserta al folio 11 de autos ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad número V-11.448.064, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 13-04-2011, como a las once con cuarenta minutos de la tarde, me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñado LUIS ANTONIO CORIANO ARCIA, informándome que funcionarios de éste Despacho le habían retenido el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACAS: NO PORTA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV328777, SERIAL DE MOTOR: ACV328777, el cual es de mi propiedad y yo se lo presto a él para que trabaje, por tal razón vine inmediatamente a esta oficina a verificar lo sucedido, donde me informaron que el vehículo quedaría retenido por presentar presuntamente alteración de seriales”.

Corre inserta al folio 18 Experticia de Reconocimiento en el serial de carrocería y motor, suscrito por los funcionarios Carlos Gonzáles y Charles Vivas, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, Estado Monagas, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, AÑO: 1982, cuyas conclusiones son: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en el lado superior izquierdo del tablero o panel de instrumentos y chapa BODY donde se lee la cifra: D1W69ACV328777, se encuentran FALSAS. 2.-) Que el serial de seguridad estampado en el chasis donde se lee la cifra: D1W69ACV328777, se encuentra FALSO. 3.-) Que dicho vehículo presenta un motor 6 CILINDROS en V. 4.- ACTIVACION DE SERIALES: Mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY) sobre el área del chasis, carrocería y motor donde la Planta ensambladora estampa el serial de seguridad NO SE LOGRO OBTENER CIFRA ALGUNA.-

Riela al folio 29 de autos Acta de negativa nro 16F13-970-11 de fecha 07 de Julio del 2011 donde la fiscalía del ministerio publico NIEGA la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ, por tener alteraciones en los seriales de identificación.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.064, presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo y su tradición; por lo tanto a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo sin saber que presentaba problemas en los seriales de identificación de carrocería los cuales según la experticia los seriales de carrocería y motor, son falsos. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ, es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ. Y así se declara.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE FARIÑAS VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.064, el cual tiene las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO: SEDAN, COLOR BEIGE, PLACAS NO PORTA, AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: D1W69ACV328777, SERIAL DE MOTOR: ACV328777, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, PARA SU USO Y DISFRUTE, con la expresa obligación para el ciudadano ALEJANDRO FARIÑAS, de presentarlo ante la autoridad que lo solicite ó este Tribunal cuando sea requerido, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al encargado del ESTACIONAMIENTO KATAR C.A., ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Las Cocuizas frente al aeropuerto, Maturín Estado Monagas, a los fines de hacer entrega de dicho vehículo al ciudadano ALEXANDER JOSE FARIÑAS VELIZ, a quien se le debe exonerar el 20% de los emolumentos que pudo haber generado la estadía del citado vehículo en ese estacionamiento, hasta el día que se materialice la entrega.
Líbrese oficio al Estacionamiento y precédase a la devolución de los Documentos originales previo el Desglose de las actuaciones y certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO