REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001688
ASUNTO : NP01-P-2011-001688
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.626.919, requiere la entrega del vehículo cuyas características son TIPO SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, observándose lo siguiente:
Se dio inicio al presente asunto, en fecha 08 de Abril de 2011, en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario Sargento (TT) CARLOS JAVIER MANAURE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien dejó constancia que encontrándose de servicio en un punto de control en la Carretera Nacional Punta de Mata vía Maturín, Sector Crucero de Poterito, precedieron a revisar un vehículo clase CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 1995, COLOR BLANCO, PLACAS 71P-WAB, y observaron que tenía alteración en sus seriales de identificación, procediendo a verificar el vehículo por el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el vehículo registra a nombre del ciudadano Héctor Alexander Martínez Guzmán, asimismo se verificaron las placas 71P-WAB, por el sistema de Información Policial (SIIPOL), donde informaron que el vehículo no presentaba solicitud, sin embargo por cuanto el mismo presentaba alteraciones en sus seriales, quedó retenido.-
Riela al folio 03 de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, en la cual deja constancia que la camioneta era de Toni Mohabil y se la compró en el año 2007, le hicieron la revisión hace 4 años y hasta ahora que me detuvieron y le dijeron que el carro estaba malo.-
Al folio 04, cursa ACTA DE INSPECCION suscrita por el funcionario Sargento (TT) CARLOS JAVIER MANAURE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en la cual dejaron constancia: 1.-) Que la chapa de la carrocería ubicada en el lado derecho del tablero es FALSO; 2.-) Que la chapa del frontal ubicada en la parte izquierda es FALSA; 3.-) Que la chapa de seguridad ubicada adyacente al pedal del acelerador es FALSA; 4.-) Que el serial de seguridad del compacto ubicado al lado izquierdo debajo del filtro del aire acondicionado es FALSO; 5.-) Que el motor es 8 Cil, es Original; 6.-) Que presentó Certificado de Registro N° 26683074 Original a nombre de Héctor Alexander Martínez Guzmán: 7.-) Se realizaron averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), quienes informaron que el vehículo en referencia registra y no se encuentra solicitado hasta la presente fecha.-
Al folio seis (06) cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 26683074, de fecha 30 de Octubre de 2007, a nombre de HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, en original, correspondiente al vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO.-
De los folios 09 al 22 cursan documentos relacionados con la propiedad del vehículo, a saber: Compra venta entre MAS BISSOON MOHABIR (actuando a nombre de la empresa INDUSTRIAS METAL-MECANICA MONAGAS C.A) y HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN de fecha 09-05-2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, y anotado bajo el número 22 , Tomo 141, de fecha 09-05-2007. Igualmente, cursa ACTA DE REVISION en copia realizado el 24 de Abril de 2007 por un funcionario adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre.-
De los folios 27 al 30 de autos, corre inserto EXPERTICIA N° 9700-128-25, de fecha 15-02-2011, suscrita por los funcionarios José Jiménez y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada en los seriales de carrocería y motor del vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, donde se concluye: Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero y chapa de seguridad ubicada en el frontal son Falsas; que la chapa Body es Falsa; que el serial de seguridad estampado en la carrocería es Falso; que el vehículo Porta un Motor 8 Cilindros,, que la carrocería presenta el color Blanco Original.
Al folio 31 y 32 de autos, corre inserto Oficio N° 16F3-188-2011, de fecha 23-02-2011, relacionada con la NEGATIVA de vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
De los folios 100 al 104 de autos, corre inserta Experticia Técnica de Reconocimiento Legal de Vehículo, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante BARNEN ENRIQUE REYES CEBALLO, adscrito al Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehículo TIPO SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, la cual arrojó como resultado Que las Chapas que identifican el serial de carrocería ubicada en el tablero, es falsa; que el serial de carrocería ubicada en el frontal es Falsa; que el serial que identifica el número de la unidad del vehículo ubicado en el compartimiento del motor es Falso; que la chapa que identifica el numero de unidad de producción ubicada en la base de la caña del volante es Falsa.
Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.
Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, presentó documentos para acreditar la propiedad del vehículo y su tradición; por lo tanto a criterio de quien decide, el mismo fue sorprendido en su buena fe al adquirir el vehículo sin saber que presentaba problemas en los seriales de identificación de carrocería los cuales según las experticias realizadas los seriales de carrocería son falsos. De otro lado se aprecia de las actas que el vehículo cuestionado, no presenta solicitud alguna por los órganos de seguridad del Estado y el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, es el poseedor del mismo y único solicitante; motivos por los cuales estima quien decide que, están dadas en el caso de marras, las exigencias plasmadas en las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, para que pueda procederse a la entrega en calidad de depósito de un vehículo, en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA de vehículo incoada por el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR, LA ENTREGA DEL VEHICULO el cual tiene las siguientes características TIPO SPORT WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO 1995, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y2GZ33YFSV087404, PLACAS 71P-WAB, COLOR BLANCO, solicitado por el ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.626.919, quien tiene la propiedad del mencionado vehículo, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al ESTACIONAMIENTO KATAR C.A., ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Sector Las Cocuizas frente al aeropuerto, Maturín Estado Monagas, a los fines de hacer entrega de dicho vehículo al ciudadano HECTOR ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, a quien se le debe exonerar el 30% de los emolumentos lo conducente para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO