REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001485
ASUNTO : NP01-P-2011-001485
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Luís Verhelts
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: Abg. Eduardo Villalba.
ACUSADO: Samuel Jesús Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 21.328.380.
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano SAMUEL JESUS JIMENEZ por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano la cual fue ratificada en este acto por el Abogado JOSE LUIS VERHELTS
CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado SAMUEL JESUS JIMENEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente.
CAPITULO III
El acusado SAMUEL JESUS JIMENEZ, admitió su participación en los siguientes hechos: En fecha 21 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, fue avistado en la avenida Orinoco con la Avenida Libertador de esta ciudad, por una comisión policial al mando del funcionario…STIVEN ARENAS, adscrito al grupo de Operaciones de la Policía del estado Monagas, cuyos funcionarios al practicarle la requisa correspondiente, logrando incautarle en la altura de la cintura del laso derecho un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin marcas ni seriales aparentes, con tres cartuchos calibre 16; motivo por el cual lo aprehendieron-
De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron.
CAPITULO V
Como quiera que el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, y tomando como referencia el limite inferior, es decir Tres (3) años, al cual debe aplicársele la rebaja conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que este delito no encuadra en la prohibición expresa contenida en los apartes cuarto y quinto de la referida norma procesal, se aplica la rebajar de la mitad de termino mínimo que establece la norma sustantiva, arrojando como pena definitiva: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; pena esta al cual se condena al acusado SAMUEL JESUS JIMENEZ, por la comisión del delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
Por cuanto se evidencia de la actuaciones que el acusado SAMUEL JESUS JIMENEZ se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y vista la solicitud realizada por la defensa técnica en relación a la extensión de las presentaciones, quien decide acuerda el mantenimiento de la referida medida de coerción personal con variación en la periodicidad de su cumplimiento, extendiéndose a cada 90 días, de clarando con lugar tal petición. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado SAMUEL JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.328.380, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extendiéndose a cada 90 días, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Se deja constancia que durante la celebración del presente acto se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manera se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Noviembre de 2011.
El Juez,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE